REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de febrero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2009-000021
Solicitante: LISBETH MERILIT BARCO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.182, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, calle 01, vereda 30, casa 01, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de enero de 2.009, la ciudadana Lisbeth Merilit Barco Nieves, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, no figura su segundo apellido, el cual es: NIEVES, indica que lo correcto es que figure en la partida de nacimiento de su hijo sus dos apellidos. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se suprimió la realización de la audiencia por resultar inoficiosa, se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: NIEVES, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Lisbeth Merilit Barco Nieves, la cual se toma en todo su valor probatorio, por lo cual, esta solicitud debe prosperar, no se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Lisbeth Merilit Barco Nieves, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre el cual es: NIEVES.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 902, folio 154 fte, de fecha 30 de junio de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28 -2.009 y se publicó siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000021.
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