REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de febrero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2009-000014

Solicitante: ASDRUBAL RAFAEL MELENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.728, domiciliado en el caserío Río Tocuyo, calle principal, casa Nº 13, Parroquia Camacaro, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: LUISANA EASTMAN LUGO, con el carácter de Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de enero de 2.009, el ciudadano Asdrúbal Rafael Meléndez Sierra, ya identificado, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de un (01) año de edad, asistido por la Defensora Publica Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que por error del organismo encargado de asentar el acta de nacimiento de su hijo, incurrió en el grave error de omitir los datos del padre del niño, los cuales indica que son Asdrúbal Rafael Meléndez Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.728, de nacionalidad venezolano, estado civil casado y de este domicilio. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de del acta de matrimonio entre él y la ciudadana Irmary Alejandra Marchan Deloyo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que figuren sus datos ya que indica que el niño nació dentro de la unión matrimonial. Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2.009, ordenó se tramitare por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento del referida niño, el nombre, apellido y demás datos de identificación del padre del niño, ciudadano Asdrúbal Rafael Meléndez Sierra, tal condición se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Asdrúbal Rafael Meléndez Sierra e Yrmary Alejandra Marchan Deloyo, que corre inserta a los autos y se fundamenta en lo dispuesto en la norma del artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente, se toma en todo su valor probatorio la referida acta de matrimonio, por todo ello, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Asdrúbal Rafael Meléndez Sierra, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño, el nombre, apellido y demás datos de identificación del padre del niño, ciudadano Asdrúbal Rafael Meléndez Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.728.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 285, de fecha 05 de diciembre de 2007. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2.009 y se publicó siendo las 2:45 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2009-000014.