REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 -02-2009
198° y 149°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2008-363

PARTE ACTORA: JOSE ESTEBAN ARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.849.827

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.612

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZATURIFICIO EFFE ELLE

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.909

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 28 de ENERO del 2009, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio comparecen por el demandante el ciudadano JOSE ESTEBAN ARIAS FARIAS, asistido por el abogado JAVIER RODRIGUEZ. Por la demandada comparece el ciudadano VICENTE LOSORELLI, titular de la cedula de identidad Nº 13.787.282, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistido por la abogada NORA GIMENEZ. Seguidamente la representación patronal expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000), en el entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto. La referida propuesta se realiza toda vez que el trabajador demandante laboro solo por fracciones de cada año, y no de manera continua e ininterrumpida, como lo señala en su libelo. De igual manera, indica el accionado, que año a año le fueron cancelados sus beneficios laborales; no obstantes a ello y luego de los cálculos de prestaciones efectuados en la audiencia, se determino que existe una diferencia por cancelar. Razón por la cual procede en este acto a realizar la propuesta de Un mil bolívares Exactos (Bs. 1.000), el cual se realiza en el día de hoy mediante cheque Nº 27166032, del Banco Mercantil, a nombre del demandante.

Así mismo, el trabajador demandante, debidamente asistido expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación patronal manifiesto que acepto la propuesta formulada por representación legal de la Sociedad Mercantil CALZATURIFICIO EFFE ELLE y recibo conforme el cheque descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 11:10 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON




ASUNTO Nº KP02-L-2008-363