REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000677
ASUNTO : FP11-L-2008-000677

Vista la diligencia de fecha 09 de febrero del año en curso, suscrita por el ciudadano LUIS NAVARRO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.148.289, demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON DIAZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.086, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción intentada en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
No obstante lo anterior es preciso destacar, que revisada la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS NAVARRO GAMBOA, quien haciendo uso de sus facultades Desiste de la presente Acción y del Procedimiento, considera quien hoy decide que el co-demandante, posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es la titular de tal derecho, y en consecuencia de ello, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el prenombrado LUIS NAVARRO GAMBOA, co-demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON DIAZ MOTA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en tal sentido, queda terminada la acción intentada por la accionante en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. ASI SE DECIDE.
Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CARMONA, PABLO PALMA VILLALBA, AMANDA CAROLINA ALCAZAR y JUAN CARLOS MARCANO, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA


La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA

JLU/
100209.-