REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Febrero de 2009
Años 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2008-000122
ASUNTO : FH15-X-2008-000122

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 13-02-2009 por la abogada en ejercicio MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.18.322, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identificad No. 9.947.773, en su carácter de intimado; y realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en propio nombre por los profesionales del derecho JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO Y MONICA SARKIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.210, 125.696 y 128.597, respectivamente, conforme a las recientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Noviembre de 2008, es recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Seguidamente, por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a quien correspondió el conocimiento de la causa, da recibo a la presente demanda, reservándose el lapso para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión. Es así, como en fecha 28 de Noviembre de 2008, el referido Juzgado Sustanciador se pronuncia sobre la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada para su comparecencia al Tribunal, previa certificación por secretaría de su notificación, a los fines de ejercer las defensas que estimase conveniente alegar, o bien acogerse al derecho a la retasa, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, observa la suscrita, que en fecha 17-12-2008 la Secretaria del Juzgado Sustanciador, deja expresa constancia de la notificación positiva practicada al intimado JUAN CARLOS YEPEZ, comenzando a transcurrir así el lapso supra referido; pudiendo además verificarse de los autos que en fecha 16-10-2008 el intimado, a través de sus apoderados judiciales, procedió a dar contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en su contra, acogiéndose derecho a la retasa; razón por la que, el Juzgado Sustanciador ordenó la remisión de las presentes actuaciones a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Efectuada la distribución de la causa en los términos antes expresados por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y No Penal de este Circuito Judicial, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 09-02-2009, acuerda DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RETASA, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de Jueces Retasadores.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente establecido, observa esta Sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:

“ (…) cabe distinguir cuatro posibles soluciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualesquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oida en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso , ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio y ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cuál es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados … han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio …,con ocasión de la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código de Procedimiento Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. No obstante,, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativos al “ Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoada por el Consorcio …, objeto de la reclamación del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.” Subrayado de este Tribunal.


De la transcripción parcial del fallo que antecede, no cabe dudas para quien suscribe la presente decisión, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo, interprete y protector de las normas, conforme a la disposición prevista en el artículo 335 de la Carta Magna, consideró que en aquellos casos en que el juicio que da lugar a la Intimación de Honorarios Profesionales haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, enfatizando al respecto la Sala Constitucional, que cuando el juicio ha terminado totalmente, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Subrayado de este Tribunal.

Así tenemos pues, que el antecedente jurisprudencial in comento, ha sido de igual modo acatado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación vinculante de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, siendo oportuno traer a colación que la primera de las prenombradas Salas, en sentencia proferida en el Expediente Nro. AA10-L-2007-000213, de fecha 25 de Septiembre de 2008, Caso Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Luis Francisco Agustín Butler en contra de la ciudadana Isabel González Gómez, precisó lo siguiente:

“ (…) Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala Observa que, conforme a (sic) señalamiento que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intiman, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos, y por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo.” Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, al analizar el caso sub-examine de manera minuciosa, tenemos que, en el escrito de intimación de honorarios profesionales, que da inicio al presente procedimiento, los abogados intimantes señalan textualmente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial lo siguiente: “ (…) que los Honorarios Profesionales que en este acto intimamos se causaron en el Juicio que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional instauró el citado Juan Yépez en contra de su patrono BANCO CARONI, C.A. en el expediente FP11-L-2008-1031, signado con el numero de la nomenclatura que lleva este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.”

De igual modo, observa la suscrita, que el ciudadano Juan Yépez en la oportunidad de presentar su escrito de contestación a la intimación de honorarios incoada en su contra señaló lo siguiente: “ (…) De las conversaciones telefónicas fueron surgiendo problemas con dicho abogado así como dudas y temores en cuanto a mi caso ya que como antes lo señalé nunca estuvo planteado de mi parte renunciar al cargo y mucho menos negociar mi estabilidad laboral, al extremo de verme en la necesidad de revocarle el poder que le había conferido y ello me llevó a designar a otras profesionales del derecho con las que finalmente arribé a una transacción respecto de la a la enfermedad ocupacional por HERNIAS DISCALES y fueron estas últimas quienes lograron incluir en dicha transacción el reconocimiento por parte de la demandada sobre LAS HERNIAS INGUINALES ASI COMO DE LA HERNIA UMBILICAL que padezco (…)”.

Finalmente cabe destacar, que se desprende de las actuaciones contenidas en el Sistema Iuris 2000 en el expediente informático No. FP11-L-2008-001031, correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, cuya notoriedad invoca esta Sentenciadora, que en fecha 16-12-2008 ante el Juzgado de la causa supra identificado se suscribió Transacción Laboral acordada en fase de mediación por el actor Juan Yépez, hoy intimado en el presente juicio, y la Empresa Banco Caroní, C.A., acuerdo transaccional éste que fue objeto de revisión en dicha oportunidad por la Jueza Mediadora, quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo, pasándole carácter de Cosa Juzgada, y ordenando el archivo del expediente.

Los hechos supra delatados, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto para la suscrita, que el Juicio que dio lugar a los honorarios profesionales que se reclaman en el presente caso finalizó, no existiendo en consecuencia en los actuales momentos juicio contencioso alguno, o secuela que pudiere derivarse del mismo; todo lo cual permite arribar a la conclusión, que los intimantes de autos solo podían instar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales que nos ocupa, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía, tal como establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Tribunal.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, en estricto acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada en los fallos precedentemente expuestos, y conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO ES COMPETENTE para conocer del Juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que en nombre propio han incoado los profesionales del derecho JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO Y MONICA SARKIS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.947.773, y en consecuencia, DECLINA la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, razón por la que se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cuál comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive), toda vez, que las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Una vez firme remítase el presente expediente al Tribunal en quien se declina la competencia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009.

JUEZA QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA MINUTOS DE LA TARDE (01:00 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA.



MLGR/18022009