REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000960.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO VICENTE NOA, CRISTINA DE ESPOLETA, ANDRES ELOY BLANCO e IVAN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.037.820, 2.794.457, 3.344.671 y 15.477.671 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ENILIA FLORES ESPEJO, abogado en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.842.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 086, tomo A, folio 798 al 810 vueltos, estatutos que fueron modificados en varias oportunidades, siendo la ultima la realizada en fecha 02 de abril de 2003, registrada con el Nº 64, tomo 8-A, 2do. Trimestre del año 2003, reforma que fue practicada en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-
CO-DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 26.445, en fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Nº 1531, de fecha 07 de noviembre de 2001, y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.553, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2003.-
APODERADA JUDICIAL DE REYMACA: MARCIA ASTRID VERGARA CHADIA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.094.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA: KEILA GIL, abogada en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.694.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE NOA, CRISTINA DE ESPOLETA, ANDRES ELOY BLANCO e IVAN RODRIGUEZ, que laboraron para diferentes contratistas de esa Corporación, para operar los acueductos rurales de la rutas 01 y 02, ubicados en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, que éstos ingresaron a laborar en fecha 01/02/1997, 01/02/1997, 15/07/1998, y 15/04/1998, todos en calidad de Operadores de Bombas, este servicio tuvo a cargo del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) pero por decreto Nº 456, de fecha 07/01/1985, dictado por el Ejecutivo Nacional, su actividad fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), y su publicación se hizo en Gaceta Oficial Nº 33.138, de fecha 07 de enero de 1985, responsabilidad que asumió a través de la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GOSH), dichas operaciones las ha ejecutado mediante contratos celebrados con terceros sin desprenderse de sus funciones de: estudios, administración, explotación, construcción, reforma y ampliación de los acueductos, cloacas y drenajes; tales contratos constituyen una administración delegada temporal, y bajo esta modalidad los trabajadores llegaron a prestarle servicio a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA) y otras tales como Empresa Venezolana de Operación y Mantenimiento de Acueducto Rurales “Consorcio Evocar”, Constructora Graco C.A., etc., quienes se unen con la corporación mediante instrumento denominado documento principal del contrato y de su contenido se desprende la obligación de la contratista de realizar los trabajos de: Continuación de la prestaciones de los servicios de operación, mantenimiento, guarda, custodia y mercadeo de los acueductos rurales de los Estados Bolívar, y Delta Amacuro contemplados en la Ruta Nº 01, y 02; vencido el contrato o terminado por cualquiera causa la Corporación le notifica por escrito a la contratista con antelación y estas liquida al personal por el tiempo que tuvieron bajo su subordinación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, sucediendo que la primera los líquidos, pero la sucesora no lo liquido, y la actual Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., con fecha 01 de noviembre de 2005, les notifico que a partir del 01/11/2005 comenzaban a trabajar preaviso porque su contrato Nº C-42-03 finalizaba el 31/12/2006, no obstante llegaba la fecha citada ellos continuaron laborando sin variación alguna, luego en fecha 31 de mayo del año en curso nuevamente les comunica por escrito que el día 31/06/2006, finalizara su contrato porque no tendrá mas prorrogas, ahora las condiciones laborales de los trabajadores vienen siendo violadas por el patrono, en virtud que nunca se les han aplicado los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscritas entre la Corporación Venezolana de Guayana y las organizaciones sindicales SUTRA C.V.G y SUTRA ACUEDUCTOS, no obstante que legalmente son sujetos de amparo, pues ellos forman parte de un grupo de trabajadores que ejecutan la misma actividad de aquellos que operan los acueductos urbanos, además se encuentran subsumidos en la premisa de la Cláusula Nº 73 de la convención vigente, y por otro lado, en la practica sus tareas en los acueductos han sido continuas independientemente de la temporalidad de los contratistas, pues su permanencia no ha estado signada por la duración de esos contratos, sino por la estabilidad laboral referido a un trabajador permanente, continuo, rutinario, y ordinario como es dicha actividad.
Alega además que tales situaciones de hecho, conducen a que el tratamiento de sus representados debe ser igual a los trabajadores que realizan su misma actividad en las zonas urbanas, por su naturaleza inherente entre ellas, de modo que entre la contratista REYMACA y C.V.G., son corresponsales de los derechos laborales que demandan producto de la diferencia entre el instrumento legal aplicado y el convencional.
Que en virtud de todo lo anterior demandan el pago de: Para Cristina de Espoleta la cantidad de Bs. 26.965.830,79; para Pedro Vicente Noa la cantidad de Bs. 26.965.830,79; para Andrés Eloy Blanco la cantidad de Bs. 26.580.128,31; y para Iván Rodríguez la cantidad de Bs. 26.587.324,12; y para todos los actores solicitan se condene a las codemandadas a: los aumentos de salario por convención colectiva de trabajo, decreto o reivindicaciones laborales; los ajustes de salario básico diario al valor real que tengan para el momento de la sentencia, con el pago respectivo de la diferencia habida a partir del 01/03/2006; el pago de la diferencia por cesta ticket desde el 01/03/2006 hasta el momento de la sentencia;
el pago de los intereses moratorios de la suma demandada y se indexen hasta el pago definitivo; y los costos y costas procesales;
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.
-Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A.:
De los hecho admitidos por la demandada: que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para la empresa (REYMACA), que desempeñaban los cargos de operadores de acueductos en los contratos signados con los números C-42-03, C-43-03 y C-47-03, celebrados entre REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. GOSH, con motivo de la operación y mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales ubicados en las rutas 1, 2, y 6, pertenecientes a los Estados Bolívar y Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre del año 2003, de las referidas contrataciones por obra, y contrato de prestación de servicio, operaciones, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales (ruta Nº 6) del Estado Bolívar signados con los números: 001-2006; 002-2006 y 006-2006, celebrados por la demandada y la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, con motivo a la operación y mantenimiento, guarda y custodia de los Acueductos Rurales ubicados en la ruta 6, pertenecientes a los Estados Bolívar, de fecha 01 de Julio del año 2006.
Que iniciaron la relación de trabajo en fecha 01 de enero del año 2003, hasta el día 31 de octubre del año 2006, culminado con el despido justificado a razón de la culminación de la obra para la cual laboraban.
Que la empresa cumplió con todos los conceptos laborales demandados tal y como lo admiten los actores en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que nada adeuda a los mismos.
Que la empresa REYMACA, fue contratada para un servicio determinado con fecha cierta de inicio y culminación y que por apego de lo previsto en el contrato de servicio específicamente en la cláusula NOVENA, sucrito entre CVG y la empresa.
De los hechos que rechaza: niegan expresamente, que los trabajadores estén amparados por la Convención Colectiva suscrita entre las Organizaciones Sindicales Sutra C.V.G y Sutra acueductos.
Rechazo y negó que la empresa REYMACA adeude los conceptos de aumento salarial 1995-1997; 2001-2003 y 2004-2006; diferencias vacaciones y bono vacacional, diferencias por bonificación anual 1998-2005, estimulo quinquenal, cesta ticket periodo 01-01 al 30-10-2003, bonificación por retraso en el tabulador año 2004, retroactivo de cesta ticket 2005, ajuste del cesta ticket; así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor de manera pormenorizada.
-Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G):
Alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de CVG, ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con CVG, por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con esta ultima y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de dicha Ley.
Los actores solicitan erróneamente se les aplique la contratación Colectiva de trabajo que rige las relaciones obrero patronal entre la CVG y las organizaciones sindicales que hacen vida en la Corporación bajo el principio legal de igual trabajo igual salario, además aseverar que la Ley regula la noción de solidaridad patronal, atendiendo al objeto de la actividad y que ella sea la misma, concluyendo a su decir que, si el trabajo ejecutado por los trabajadores al servicio de la contratistas es igual al que ejecutan los de la contratantes, se configura una unión de inherencia que origina la corresponsabilidad laboral de acuerdo a la Ley y las Convenciones en la Cláusula Nº 73 titulada “Contratista”.
Alegan asimismo que el objetivo de CVG GOSH es la explotación y administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, que atiende por intermedio de empresas operadoras y les encarga su operación, mantenimiento, guarda, custodia y mercadeo de los acueductos. Al respecto se debe destacar, que el objetivo de la Corporación Venezolana de Guayana, persigue un fin social y esta establecido en la propia Ley, y no como sucede en los estatutos sociales de empresas que persigue como principal fin la obtención del lucro personal a sus socios.
Niega de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre CVG y los demandantes de autos, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todas las alegaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto las considera falsas e infundadas.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 20 de enero de 2009, y dictada en fecha 29 de enero de 2009, la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los cuales fueron negados expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
En el Escrito de Prueba promovió:
1.-Documentales:
1.1.- Comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), debidamente selladas y firmadas por el funcionario que recibió la documentación en fechas 22/11/2005, y 17/04/2006, a objeto de elevarlo al conocimiento Institucional de conformidad al articulo 54 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, folios 20 al 36 y 145 de la 1º pieza, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.2.-Copias certificadas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y las Organizaciones Sindicales SUTRA- C.V.G., SUTRA-ACUEDUCTOS y SUO-C.V.G y las Federaciones FETRABOLIVAR, FETRAMETAL Y FETRA-AOSVEN, depositados el 24 de enero de 1.992, 28 de julio de 1.995, y la ultima que las firmo con el SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (SUNEP-C.V.G), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
1.3.-Copia simple de Expediente FP11-L-2005-000041 de Recurso de Amparo Constitucional ejercido por los actores contra la empresa REYMACA, C.A., marcado “D-D”, folio 02 al 30 de la 2º pieza, a este respecto, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.4.-Recibos de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada por la empresa Construcciones y mantenimiento Reyma, C.A., ciudadano Blanco Andrés, folio 31 de la 2º pieza, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dado que de la misma se desprende el pago de 30 días de salario por concepto de utilidades, 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional a un salario de Bs. 13.500,00 diario. Y así se establece.
1.4.- Notificación de despido del ciudadano Andrés Blanco de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado de la empresa Construcciones y mantenimiento Reyma, C.A., (folio 32 de la 2º pieza), a el cual se le otorga valor probatorio ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados. Y así se establece.
1.5.- Constancias de trabajo de los ciudadanos Andrés Blanco y Pedro Vicente Noa, de fechas 25 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1998, emanado de la empresa Graco, C.A., mantenimiento acueductos, (folios 33 y 34 de la 2º pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se refleja que los ciudadanos para la fecha laboraron para la empresa Graco, C.A. Y así se establece.
1.6.- Hoja de calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro Noa, emanada de la empresa REYMACA, folio 35 de la 2º pieza, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio ya que de ellos de reflejas los concepto y montos cancelados por ésta empresa al demandante Pedro Noa. Y así se establece.
1.7.-Recibo de pago de vacaciones a la ciudadana Cristina de Espoleta de fecha 16 de enero del 2005, emanada de la empresa demandada REYMACA, (folio 36 de la 2º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.8.-Hoja de Liquidación de prestaciones sociales emanada de REYMACA y constancia de trabajo emanada de la empresa GRACO C.A., folios 37 y 38 de la 2º pieza, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de esta instrumental se desprende el salario, los conceptos y montos utilizados y cancelados por la empresa REYMACA a la ciudadana Cristina Muñoz y de la constancia de trabajo que laboró para el año 1998 para la empresa GRACO C.A. Y así se establece.-
1.9.-Notificación de Despido al ciudadano Iván Rodríguez, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado de la empresa REYMACA, (folio 39 de la 2º pieza), a el cual se le otorga valor probatorio ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados. Y así se establece.
2.0.- Hoja de liquidaciones de prestaciones sociales, del ciudadano Iván Rodríguez, (folio 40 de la 2º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de esta instrumental se desprende el salario, los conceptos y montos utilizado y cancelados por la empresa REYMACA. Y así se establece.
2.1.-Recibo de pago de utilidades, constancia de trabajo del ciudadano Iván Rodríguez, (folios 41 y 42 de la 2º pieza), a este respecto se le otorga valor probatorio que de ella emane y que no fueron impugnada por las partes. Y así se establece.
2.2.-Comunicado emanado de REYMACA dirigidos a los Operadores de Acueductos Rurales, de fecha 10 de mayo de 2006 y Pago de Cesta ticket, (folios 43 al 46 de la 2º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
2.3.-Correspondencia de fecha 24 de octubre de 2005, dirigido a Gerencia General de obras sanitarias e Hidráulicas Corporación venezolana de Guayana, (folios 47 y 48 de la 2º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio que de ella emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.4.- Nomina del personal de REYMACA, de los meses enero, octubre y noviembre del año 2003, (folios 49 al 54 de la 2º pieza), a las cuales se les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio. Así se establece.-
2.5.-Correspondencia de fechas 15 de noviembre de 2005, 25 de octubre del 2005, 15 de noviembre de 2005, dirigida al Corporación Venezolana de Guayana, emanado de la empresa REYMACA, (folios 55 al 59 de la 2º pieza), a estas instrumentales no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia. Así se establece.-
2.6.-Comunicaciones de fechas 30 de junio de 2006 y 04 de mayo de 2006, dirigidas a los operadores de acueductos rurales de las rutas 1,2 y 6, (folios 60 y 61 de la 2º pieza), a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, ya que se desprende de la misma que la empresa REYMACA, a su decir no cumplió con los pagos por cuanto la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, no les había cancelado, y que como contratante del servicio de la empresa REYMACA, debía cancelarle por los servicios prestados. Así se establece.-
2.7.- Expediente Nº 051-2006-08-00056, emanada de la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 62 al 73 de la 2º pieza, a esta instrumental este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.-Contrato Nº C-77-98 de fecha 21 de noviembre de 1998, folio 74 y 75 de la 2º pieza, a las cuales se les otorgan valor probatorio, quedando evidenciado los términos en que fue suscrito contrato. Así se establece.-
2.9.-Comunicación dirigida a los operadores de acueductos rurales, emanada de la empresa Contracciones y mantenimiento REYMA C.A., de fecha 04 de mayo de 2006, marcado “35”, folio 76 de la 2º pieza, este documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
3.0.-Solicitud de aumento de obra por incremento salarial, cesta ticket y operadores nocturno (folio 77 de la 2º pieza), en esta documental quedo demostrado que la empresa contratista (REYMACA), solicita a su contratante (CVG), el incremento de el presupuesto de obra (prestación de servicio), justificándose el decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 37.878 de fecha 10/02/2004, decreto Nº 2.387 de fecha 29/04/2003 y la inclusión de (8) bonos nocturnos en la ruta Nº 6, a la cual se le otorga valor probatorio. Así e establece.-
3.1.-Comunicación de fecha 30 de junio de 2006 dirigida a los operadores de Acueductos rurales de rutas 1, 2 y 6, (folio 78 de la 2º pieza), con respecto a este instrumental la misma ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
3.2.-Gaceta Oficial de fecha 07 de enero de 1985 Nº 33.138, marcado “38” folio 79, 80 y 81 de la 2º pieza, a esta documental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio que de ella emane, quedando demostrado que desde esa fecha la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, asumirá los servicios y cometidos que correspondan al Instituto Nacional de obras sanitarias en la zona de Guayana, en materia de estudio contracción, reforma y ampliación del sistema de acueductos y cloacas y drenajes, así como lo referente a la explotación y administración de esos sistemas. Así se establece.-
3.3.- Recorte de periódico de Nueva Prensa de Guayana, marcado “39”, folio 82 de la 2º pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia y que no fue ratificado en audiencia de juicio por la persona que lo emitió. Así se establece.-
3.4.-Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, marcada “40”, folio 83 al 97 de la 2º pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
3.5.-Copias simple del expediente FP11-O-2005-000041, cursante a los folios 98 al 115 de la 2º pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
3.6.- Comunicaciones de fecha 24 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006, cursante a los folios 116 al 118 de la 2º pieza, estas documentales ya fueron precedentemente valoradas. Así se establece.-
3.7.- Actas de fecha 06 de noviembre de 2002, 12 de agosto de 2003 de la Inspectoria del Trabajo y comunicación de fecha 28 de agosto de 2002, dirigida a la Inspectoria del Trabajo por el Sindicato de trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRCVG), (folios 119 al 121 de la 2º pieza) a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba de Exhibición
Respecto a que la accionada presente en juicio, los contratos con la empresa Graco C.A., Contrucciones y Mantenimiento Reyma C.A., Consorcio Evomar, los cuales constan en el expediente, al respecto, este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane. Y así se establece.-
5.-Pruebas de informes:
Con respecto a esta prueba, solo consta las resultas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el de la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro”, a los cuales este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la demandada REYMACA:
En el Escrito de Prueba promovió:
1.- Contratos signados con los números C-42-03, C-43-03 Y C-47-03 celebrados entre la Sociedad Mercantil Contrucciones y Mantenimientos REYMA C.A., y la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. GOSH, marcado “C1, C2 Y C3” (folios 129 al 138 de la 2º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorios de conformidad con el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Contrato de prestaciones de servicio, operario, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos ruarles (ruta Nº 6) del Estado Bolívar, Nº 001-2006, 002-2006, y 006-2006 celebrado entre la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos REYMA, C.A., y la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, marcado “D1, D2 Y D3” (folios 139 al 152 de la 2º pieza), a los cuales este Tribunal les otorga todo valor probatorio que de ellos emane. Así se establece.-
3.- Comunicaciones dada por la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR a la empresa REYMACA, marcado “E1, E2 Y E3” (folios 153 al 155 de la 2º pieza), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se ellas se evidencia que la culminación del contrato de la empresa REYMACA, lo q ue sucedió en fecha 30 de septiembre de 2006. Así se establece.-
4.-Comunicación dada por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., de fecha 01/08/2005 y 04/01/2006 donde informan sobre la prorroga de los contratos C-42, 43-03 Y C-47-03 hasta el 31/12/2005 y hasta el 30/04/2006 marcados “F1 y F2”, (folios 156 y 157 de la 2º pieza) a la cual se le otorga valor probatorio dado que se demostró las prorrogas otorgadas por CVG a la empresa contratista antes señalada. Así se establece.-
5.-Liquidaciones de Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente suscrita por los demandantes, marcadas “G1, G2, G3, G4 y G5”, (folios 158 al 162 de la 2º pieza), a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio ya que de dichas documentales se desprende los montos, conceptos, salarios utilizados para la cancelación de las prestaciones sociales de los actores. Así se establece.-
6.- Convención colectiva de Trabajo de los años 2001 al 2003 y 2004 al 2006, marcadas con la letra “H1 y H2”, folio 163 al 191 de la 2º pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Pruebas de la codemandadad Corporación Venezolana de Guayana:
Pruebas documentales:
1.- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 extraordinaria contentiva del decreto Nº 1.531 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, marcada “B” (folio 17 al 31 de la 3º pieza), en la que quedo evidenciado la modificación de los Estatutos Orgánicos del Desarrollo de Guayana, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de la empresa (REYMACA) marcada “C”, (folio 32 al 107 de 3º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio ya que de ella se desprende el objeto de dicha empresa que no es mas que el de operaciones, mantenimiento y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalurgias, agropecuarias e hidráulica entre otras. Así se Establece.-
3.-Copias del Contrato de servicio identificado como C-42-03 y C-43-03, suscrito entre la corporación Venezolana de Guayana y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A., marcado “D y E ” (folio 108 al 113 de la 3º pieza), estas instrumentales ya fueron precedentemente valoradas. Así se Establece.-
4.- Copia del Contrato de servicio identificado como C-95-00, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa STAR & RIVER, C.A., marcado “F”, (folios 114 y 115 de la 3º pieza), a este respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el hecho demostrado que la ultima de las mencionadas empresa se encargaba de supervisar e inspeccionar que los acueductos de aguas se cumpliera las rutinas actuales de operaciones, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales, entre otros. Así se establece.-
5.- Acta de inicio de trabajo, de fecha 01/11/2003, por la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la CVG, debidamente suscrita por el representante de CVG, y la empresa STAR & RIVER, C.A., y REYMACA, marcada “G y H”, a estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.138 de fecha 07 de enero de 1985, contentiva el decreto Nº 456, marcada “I”, (folios118 y 119 de la 3º pieza), en el que quedo demostrado que por mandato legal, el asumirá el Régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes en la zona del Desarrollo de Guayana. Así se establece.-
6.- Copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo de fecha 28 de julio de 1995, 25 de enero de 2001 y 18 de marzo de 2004, marcadas “J, K y L”, (folios 120 al 217 de la 3º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
Pruebas de informes: Con respecto a esta prueba, no consta las resultas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
Alega la co-demandada CVG, su falta de cualidad ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con CVG, por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con esta ultima y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de dicha Ley, aunado a que no existe entre la empresa Construcciones y Mantenimientos REYMA C.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades.
Por su parte REYMACA alego que cumplió con todos los conceptos laborales demandados tal y como lo admiten los actores en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que nada adeuda a los mismos.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, numero de expediente AA60-S-2006-001099, dejo sentado lo siguiente:
<<… el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Omissis
Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante...>>
En lo referente al fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”
En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
En este mismo orden, el Articulo 56 Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, está dirigido a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
En el caso de autos se evidencia:
De todo lo anterior se establece que el objeto de la empresa Corporación Venezolana de Guayana es: Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y Evaluar el Aprovechamiento racional de los recursos de la zona de desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo industrial, conforme a las directrices de plan de desarrollo económico y social de la nación y de los planes de ordenación del territorio, y es en fecha 7 de enero de año 1985, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.138, que se le otorga a la Corporación Venezolana de Guayana, el régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la zona del desarrollo de Guayana, asumiendo los servicios y cometidos que corresponden al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en la respectiva zona, en materia de estudios, construcción, reforma y ampliación de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, así como lo referente a la explotación y administración de esos sistemas, a cuyos efectos la Corporación queda autorizada para celebrar los respectivos convenios con los consejos correspondientes; mientras que el objeto de la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A., es: la operación, mantenimiento, y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio, suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo, gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, canalización, limpieza, y mantenimiento de áreas publicas y privadas, compra-venta y distribución de materiales de construcción y equipos muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía, construcción de cunetas, calles, caminaría, carreteras, brocales, etc. Y en fin podrá realizar todo acto de lícito comercio relacionado o conexo con el objeto de la misma, sin limitación alguna.
Visto lo anterior, se pudo constatar que efectivamente la empresa Corporación Venezolana de Guayana, se encarga Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y Evaluar el Aprovechamiento racional de los recursos de la zona de desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo industrial, conforme a las directrices de plan de desarrollo económico y social de la nación y de los planes de ordenación del territorio y que asume el régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la zona del desarrollo de Guayana, por decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial y por su parte la empresa REYMACA, tiene por objeto la operación, mantenimiento, y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, queda destacado que la empresa CVG, no tiene como objetivo principal, el mantenimiento de los acueductos de la zona de Guayana, sino, que fue delegada en ésta, dichas funciones, y es fuente de planificación y coordinación del desarrollo integral, humanista y sustentable de la región de Guayana, de igual forma no hay inherencia en la actividad desarrollada por REYMACA ya que no constituyen, una fase indispensable del proceso productivo (planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento de la región de Guayana) desarrollado por ésta, de tal manera que sin su realización este última puede lograr el resultado propio de su objetivo (fin social); a lo largo del proceso se ha evidenciado que los mismos actores han laborado para otras empresas que también le han prestado servicios a la Corporación Venezolana de Guayana.
En atención a lo estipulado en el articulado 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en el presente caso, el dueño de la empresa co-demandada es el Estado Venezolano por ser esta un órgano administrativo publico nacional descentralizado, que tiene un fin social y no económico y que los beneficiarios del servicio, son los ciudadanos venezolanos, es decir, que el principal interés o propósito de la Corporación Venezolana de Guayana es de planificar, promover y coordinar el desarrollo integral, humanista y sustentable de la Región Guayana, mediante procesos participativos que integren a los diversos sectores públicos y privados, con el fin de generar riquezas y bienestar en la región y el país, por lo que no tiene gananciales, como objetivo de producción para adquirir lucro, intereses contrarios al ejercido por la empresa REYMACA, que es la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio, suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo, gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, canalización, limpieza, y mantenimiento de áreas publicas y privadas, compra-venta y distribución de materiales de construcción y equipos muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía, construcción de cunetas, calles, caminaría, carreteras, brocales, y por todas estas actividades desarrolladas percibe ganancias.
Ahora bien, identificado como han sido los objetos sociales de ambas empresas, los cuales son totalmente distintos, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas están unidas por la prestación de un servicio, de acuerdo con los contratos cursantes en autos.
Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, que en autos no quedó demostrada.
Por otro lado la actividad económica de la empresa REYMANCA y la actividad de la Corporación Venezolana de Guayana no son inherentes o conexas, ya que como se ha establecido ut supra una persigue fines económicos mientras que la otra persigue fines sociales, además, éstas no están vinculadas de tal manera, que conformen un complemento necesario para que la Corporación Venezolana de Guayana logre el objetivo propuesto, dado que la actividad desplegada por ésta no forma parte de aquellas actividades que gravitan en torno al objeto social de REYMACA.
Frente a la pretensión que hacen valer los demandantes, en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva de los trabajadores suscrita por los sindicatos SUTRA CVG y SUTRA ACUEDUCTO y la empresa Corporación Venezolana de Guayana, dado que de ello, nacen las diferencias salariales y de prestaciones sociales reclamadas, es de hacer notar que entre las empresas Construcciones y Mantenimiento REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana no existe ningún tipo de inherencia y conexidad, por lo que se declara Con Lugar la defensa de Falta de cualidad pasiva de la empresa Corporación Venezolana de Guayana, en consecuencia mal puede este sentenciador declarar la extensión de la Convención Colectiva de trabajo, de la Corporación Venezolana de Guayana a los actores, por lo que se declara Sin Lugar la acción intentada. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos PEDRO VICENTE NOA, CRISTINA DE ESPOLETA, ANDRES ELOY BLANCO E IVAN RODRIGUEZ, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA) y solidariamente LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). Y así se establece.-
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. . Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 9 días del mes de Febrero de 2009.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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