REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2007-001727.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ASTUDILLO, JOSE TARCISO CUSTODIO MUÑOZ, ARISTIDES MUÑOZ y JESUS RAMON PINO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.903.584, 3.901.293, 11.996.326, y 4.693.212, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.948.-
DEMANDADA: ALCALDIA del MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL: JESUS DELGADO, MARCOS T. LORETO y NANCY ABARULLO, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546, 92.825 y 125.722, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSION
Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados:
1.-JOSE GREGORIO ASTUDILLO, laboró para la empresa desde el 20 de octubre de 2.000, que se desempeñó como Plomero, devengando un salario mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), y que fue despedido en fecha 07 de junio de 2005, a pesar que se encontraban amparado por el Decreto de inamovilidad laboral emitido por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de marzo de 2005, por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo acordado por medio de Providencia Administrativa, sin embargo, al momento de notificar la empresa la misma manifestó que no los iban a reenganchar, poniendo de esa forma fin a la relación laboral sin causa justificada. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.808.025,46; por vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, del 2005 al 2007 la cantidad de Bs. 6.440.904,00; por intereses sobres prestaciones sociales la cantidad de Bs. 108.464,97; por salarios caídos por inamovilidad laboral la cantidad de Bs. 15.375.124,08; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.229.580,00; por indemnización adicional de antigüedad la cantidad de Bs. 3.073.950,00; para un total de Bs. 33.036.048,51; mas las costas y costos que se originen en el proceso.
2.- JOSE TARCISO CUSTODIO MUÑOZ, laboró para la empresa desde el 18 agosto de 2000, que se desempeñó como Albañil, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que fue despedido en fecha 12 de abril de 2005, por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo acordado por medio de Providencia Administrativa, sin embargo, al momento de notificar la empresa la misma manifestó que no los iban a reenganchar, poniendo de esa forma fin a la relación laboral sin causa justificada. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 6.818.645,39; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, del 2002 al 2007, utilidades y utilidades fraccionadas del 2005 al 2007, la cantidad de Bs. 7.760.898,57; por intereses sobres prestaciones sociales la cantidad de Bs. 108.313,11; por salarios caídos por inamovilidad laboral la cantidad de Bs. 15.439.371,12; por las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.303.530,00; para un total de Bs. 34.430.758,19; mas las costas y costos que se originen en el proceso.
3.- ARISTIDES MUÑOZ, laboró para la empresa desde el 01 de enero de 2000, que se desempeñó como Obrero, devengando un salario mensual de trescientos veintiuno mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y que fue despedido en fecha 28 de abril de 2005, por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo acordado por medio de Providencia Administrativa, sin embargo, al momento de notificar la empresa la misma manifestó que no los iban a reenganchar, poniendo de esa forma fin a la relación laboral sin causa justificada. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.695.412,30; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, del 2005 al 2007, la cantidad de Bs. 7.402.367,25; por intereses sobres prestaciones sociales la cantidad de Bs. 96.916,80; por salarios caídos por inamovilidad laboral la cantidad de Bs. 14.845.038,15; por las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.303.530,00; para un total de Bs. 32.958.054,50; mas las costas y costos que se originen en el proceso.
4.- JESUS RAMON PINO, laboró para la demandada, en fecha 15 de Agosto de 2000, que su último cargo desempeñado fue de Auxiliar de la Coordinación de Cultura, devengando un salario mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y que fue despedido el 26 de Abril de 2005. Por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:
Por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 7.461.092,01; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, del 2001 al 2007, utilidades y utilidades fraccionadas del 2005 al 2007, la cantidad de Bs. 8.491.057,53; por intereses sobres prestaciones sociales la cantidad de Bs. 119.798,08; por salarios caídos por inamovilidad laboral la cantidad de Bs. 15.321.630,00; por las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.303.530,00; para un total de Bs. 36.311.897,62; mas las costas y costos que se originen en el proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La representación de la demandada, consignó dos (02) escritos, el primero en fecha 09/12/2008 contestando la demanda y el segundo el 12/12/2008 ampliando dicha contestación, los cuales se interpusieron dentro del lapso que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución (folio 122 de la 2º pieza), a lo que hay que señalar que el mencionado artículo no expresa prohibición alguna a respecto, ya que el lapso para la interposición de alegatos y nuevos hechos por parte de la accionada precluye con el lapso para contestar y no con el hecho de la contestación misma, por lo que en consecuencia este Tribunal considera a ambos escritos como una sola contestación, en los cuales opuso como defensas:
La incompetencia de la jurisdicción laboral y del Tribunal para el conocimiento de la demanda propuesta, dado que los miembros del litis consorcio activo son funcionarios públicos municipales, que se encuentran exceptuados de la competencia de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial de Inamovilidad prorrogado en su vigencia, como lo establece el articulo 8 de dicho texto legal, debiendo dichos demandantes regirse por las normas sobre carrera administrativa, y la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 01, 02, 03, 78, 86, 89 y 92, que establecen la competencia y la jurisdicción especial que rige este tipo de relación de trabajo.
La ilegitimidad, falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda ante la jurisdicción laboral especial, ya que éstos debieron hacerlo ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por ser funcionarios públicos.
La ilegitimidad, falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el pleito como defensa de fondo, por ser un órgano sin personalidad jurídica, ya que quien la tiene es el municipio y es a quien debieron demandar.
La prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso comenzó a computarse el día 17 de octubre del año 2005, para el ciudadano José Astudillo; el 17 de octubre de año 2005, para el ciudadano José Tarciso Custodio Muñoz; el 17 de julio del año 2005, para el ciudadano Jesús Pino; y el 17 de octubre del año 2005, para el ciudadano Arístides Muñoz; fechas en las cuales fue notificada la parte demandada sobre la providencias administrativas donde se ordena el reenganché de los trabajadores, pero es el caso que los actores no insistieron en ejecutar voluntaria o forzosamente las mismas, por lo que tomando los respectivos días como el fin de la relación laboral, hasta el mes de febrero de 2008, que es cuando su representada fue notificada de la presente demanda ya han trascurrido mas de dos (2) años, por lo que transcurrió claramente el lapso de prescripción de la acción laboral que es de un año, sin que la parte actora interrumpiera dicho lapso.
Por otro lado negó y rechazo todas y cada una de las pretensiones de los actores por ser falsos (según su decir).

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de febrero de 2009, a la cual solo compareció a la misma la parte actora mas no así la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así mismo acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre las prerrogativas que gozan los entes del Estado, por lo cual no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº AA60-S-2007-001070, de fecha seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció:

< El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
En atención a lo ya expuesto, al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, la Sala decidirá ésta como punto previo y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.>> (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la demandada, independientemente del orden en que hayan sido planteadas por razones de economía y celeridad procesal.
DE LA FALTA DE COMPETENCIA
Siendo así, se procede a analizar la defensa de incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer la presente causa, en tal sentido tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su Artículo 08 que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de dicha Ley, y según el Artículo 43 de la misma Ley se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Juzgador que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto de competencia planteado en el caso: Ángel Ramón Valenzuela, contra el Municipio Heres del estado Bolívar, declaró que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos, motivando de la siguiente manera:

“En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa lo fundamental es que se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo lo determinante es la condición de ente público del demandado (municipio).


Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.
Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública…”


En el presente caso, es importante señalar que de autos no hay prueba alguna que permita a quien aquí decide establecer que los actores José Gregorio Astudillo, José Tarciso Custodio Muñoz, y Arístides Muñoz, ejercieran funciones distintas a las de obrero y así consta a los folios 26, 27, 28, en el 31 se evidencia que la representación de la alcaldía le reconoce a José Gregorio Astudillo el carácter de obrero, 38, 71, 72, 73, 74, en el 75 riela la forma 14-02 correspondiente a la participación de retiro de trabajador José Tarciso Custodio Muñoz, en la cual se señala que el mismo es albañil, participación que realiza la misma alcaldía por lo que esta reconociendo el cargo que ostentaba dicho actor, en el 164 la representación de la alcaldía reconoce que Arístides Muñoz es obrero, todos de la primera pieza; igualmente así consta a los folios 36, 54, 65, 69, 71, 72, 78, 81, de la 2º pieza, muy a pesar que la parte accionada alegara y no probara que dichos actores eran funcionarios públicos.
Ahora bien, resulta preciso señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las actividades que realizaban dichos actores encuadran perfectamente con lo señalado en el artículo 43 eiusdem, así pues, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente, por lo cual se declara improcedente la solicitud de incompetencia en relación a dichos ciudadanos. Así se decide.
En cuanto al caso del actor Jesús Ramón Pino, el mismo ostentaba el cargo de Auxiliar de la Coordinación de Cultura, el cual se encontraba adscrito a la nómina de empleados de la Alcaldía, del personal directivo-profesionales y técnicos (folio 131 de la 1º pieza), asimismo, realizaba por intermedio de la Alcaldía constantes cursos de capacitación dirigidos a la organización y planificación comunitaria, promotores sociales y culturales, ceremonia y protocolo, gerencia proactiva, a aunado que de las constancias de trabajo emitidas por la accionada se desprende que este era funcionario público (folios 109 y 117 de la 1º pieza), todas esas circunstancias permiten a quien decide establecer que el actor se encontraba sometido a un régimen de derecho público, en virtud de su condición de funcionario público, por lo que queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal situación y establecidos estos supuestos, se observa que el mismo, no encuadra en forma alguna con las condiciones que deben darse para que este tribunal sea competente, en consecuencia se hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas, que los empleados públicos se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto la misma así lo expresa en su artículo 8; concatenando estos últimos artículos con lo previsto en los artículos 01, 19, 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, N° 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, N° 25 de fecha 05 de Abril de 2001, N° 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y N° 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se establece que tal controversia debe ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un empleado Público, que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales, de manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo.
Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de Juicio, que la pretensión del ciudadano Jesús Pino, contra la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, debe ser dilucidada ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, es por lo que se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la reclamación del ciudadano Jesús Pino, por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. Líbrese Oficios.-
Con respecto a los actores José Gregorio Astudillo, José Tarciso Custodio Muñoz, y Arístides Muñoz, quienes si se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se estableció ut supra, debe este Tribunal verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción interpuesta por la accionada.
En este sentido, y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2006-001774, de fecha trece (13) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, el cual estableció:

“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.
(…)
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación social establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el ad quem actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia, y en consecuencia, la denuncia resulta improcedente. Así se decide…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), en Sentencia N° AA60-S-2006-1438, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción-, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….”

Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la admisión hecha por la accionada en la contestación, que debe contarse como fecha de culminación de la relación de trabajo, es desde el momento que culmina el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para los ciudadanos José Gregorio Astudillo, José Tarciso Custodio Muñoz y Arístides Muñoz, fue el 17 de octubre del año 2005; y siendo el caso que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2007, y notificada la parte demandada el 20 de febrero de 2008, es decir, que transcurrió desde la culminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda mas de dos (2) años, sin que la parte demandante haya demostrado en autos que interrumpió el lapso perentorio de prescripción por alguno de los medios establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, en referencia a los ciudadanos José Gregorio Astudillo, José Tarciso Custodio Muñoz, y Arístides Muñoz. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ASTUDILLO, JOSE TARCISO CUSTODIO MUÑOZ, y ARISTIDES MUÑOZ, encontrándose las partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal, para el conocimiento de la presente demanda, en lo que se refiere al ciudadano JUAN RAMON PINO.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
QUINTO: Se ordena librar oficio al Sindico Procurador Municipal, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de febrero de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑOZ.