REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000455
ASUNTO : FP11-L-2008-000455
Vista como ha sido la diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual la apoderada judicial de la empresa CVG VENALUM, Yelitza Peña, solicita a este tribunal se decrete la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar, por cuanto su representada fue declarada como no compareciente en una prolongación de la misma, y el Juez de sustanciación ordenó darle contestación a la demanda sin dejar trascurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles para la apelación contenido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando además, que el día 24 de septiembre de 2008, acudió a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, y el Juez por intermedio de los Alguaciles les informó que no acudirá, por encontrarse en una ejecución de sentencia, y que es el 26 de septiembre del mismo año, cuando dicta un auto fijando la referida prolongación para el 09 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., sin que constare en el presente asunto que su representada estuviere notificada y a derecho por lo que hubo no sólo el rompimiento –según su decir- del iter procesal, sino un quebrantamiento del debido proceso y por ende del derecho a la defensa.
En este sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por haberse diferido la prolongación de la causa un día diferente al pautado y no haberse notificado a la empresa de dicha situación, tenemos que en fecha 07 de agosto de dos mil siete, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° AA60-S-2007-000472, estableció:
“(…) En cuanto al segundo aspecto esbozado, se aprecia que según auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal de la causa reprogramó con anticipación la audiencia preliminar para el mismo día, pero en un horario posterior al inicialmente pautado en el auto de admisión, lo cual en ningún caso constituye motivo de indefensión para las partes, toda vez que éstas tuvieron oportunidad de tener conocimiento de dicha circunstancia.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, por lo que no había necesidad de notificarlas respecto a la reprogramación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta Sala declara igualmente improcedente el segundo planteamiento formulado por el recurrente, y así se decide. (…)”
En este orden de ideas, hay que expresar que no era necesario que la representación judicial de la accionada fuera nuevamente notificada por cuanto como lo señala el Artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión ut supra mencionada, la misma se encontraba a derecho para cualquier acto del proceso, más aún cuando la Audiencia fue diferida y las partes tuvieron suficiente tiempo para poder verificar las actuaciones procesales desarrolladas en la causa bajo estudio.
Por otra parte en lo que se refiere al lapso para apelar de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar contestación a la demanda tenemos que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:
Artículo 131.-“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 135.- “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, (…)” (Negrillas del Tribunal).
Por su lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero señaló que:
“(…) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,(…)” (Negrita del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“(…) ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.(…)
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) (Negrillas del Tribunal).
Siendo así y dado que en fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levanto Acta (folio 74 de la 1º pieza) en la cual señaló:
“Hoy, 09 de octubre de 2008, siendo las 11:00 A.M. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen las abogadas ANAKARINA HERNANDEZ y ANAELIT NAVARRO, inscritas en el IPSA bajo los nros. 98.891 y 121.398, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad n° 3.901.954, parte demandante. En ese estado, se deja constancia de la NO comparecencia de la demandada de autos: C.V.G. VENALUM, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, habida cuenta que se trata de una empresa del Estado que goza de los privilegios procesales establecidos por Ley, le hace saber a los representantes de C.V.G. VENALUM, C.A. que deberán consignar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, su escrito de contestación a la demanda, a los efectos del envío de la causa al tribunal de juicio. Se ordena incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.” (Negrillas del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del mismo año, dicta un auto remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio (folio 143 de la 2º pieza) señalando que había transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda sin que la misma hubiera sido presentada por la representación judicial de C.V.G. VENALUM, C.A., y dado que las partes promovieron pruebas ordenaba remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio previa distribución.
Dado que entre el 09 y el 20 de octubre ya habían transcurrido más de los 05 días que otorga la Ley para interponer la contestación de la demanda, el tribunal de Sustanciación procedió correctamente a la remisión de la presente causa.
Y visto que la inasistencia de la empresa demandada es a una prolongación de la Audiencia Preliminar tenemos que el iter procesal a seguir tal como se evidencia de lo antes expuesto es que: el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá concluir la Audiencia Preliminar, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, otorgar el lapso de cinco (05) días para que la parte inasistente ejerza el recurso de apelación, si así lo considerare y diera contestación a la demanda, para posteriormente remitir la causa a los tribunales de juicio, por lo que en consecuencia, no se trata de lapsos que transcurren consecutivamente, sino que lo hacen de forma paralela.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, quien decide, no encuentra vulneración alguna al orden procesal, al debido proceso, y mucho menos al derecho a la defensa, principios éstos que rigen el presente juicio laboral, por lo cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se deja establecido.
En cuanto a los demás pedimentos este Tribunal se pronunciará al momento de publicar la sentencia definitiva previo cumplimiento de todas las fases del presente proceso. Así se decide.
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 206, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 06, 07, 11, 126, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 02:50 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA
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