REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de Febrero del año 2009.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000056
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752009000025
Vista la anterior solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana ROXANA APONTE ESPINOZA contra LABORATORIOS ABBOTT, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el monto total de lo devengado no corresponde en la sumatoria con la suma percibida como salario básico y las comisiones devengadas; asimismo no detalla el promedio de las comisiones ganadas en los últimos meses, señalando solo un tope, lo cual no es suficiente a efectos de futuros cálculos. Debe cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Igualmente debe señalar el domicilio procesal que conforme a la norma laboral tiene objetivos diferentes a la dirección del demandante indicada en la solicitud, a menos que exprese haberlo elegido como tal. Es decir, la forma textual del libelo debe estar bien determinada y explicita, para evitar confusiones en la notificación y la determinación de los cálculos. Debe cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL.
|