REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar
Competencia de Protección
Ciudad Bolivar, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000332(7523)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano IVONNE DEL VALLE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 8.427.845, contra el ciudadano WALTER SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.394.505 por DIVORCIO CONTENCIOSO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. LUIS VALOR inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 71.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter Salazar, contra el auto de fecha 17 de noviembre del 2008 dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de enero del 2009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000332 reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el acto de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero del 2009, tuvo lugar el acto de fundamentación de la apelación, compareciendo a dicho acto la abog. DARCILENE DEL C. VALOR M. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 131.880, co-apoderado judicial de la parte demandada.
U N I C O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano IVONNE DEL VALLE MATA ROJAS en contra del ciudadano WALTER SALAZAR DIAZ; estando el proceso en la etapa procesal del Segundo acto conciliatorio, el cual fue celebrado el día 14 de noviembre del 2008, donde la parte actora IVONNE DEL VALLE MATA ROJAS, no compareció a dichos acto, procediendo el Tribunal de la causa a declarar extinguido el proceso. En esa misma fecha 14 de noviembre del 2008, siendo las tres y treinta y cinco (3:35pm.) de la tarde compareció la abog. OMAIRA CARET, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 36.595, mediante la cual informa al Tribunal que su representada se encuentra imposibilitada de asistir al acto por encontrarse de reposo médico, por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio.
En tal sentido, en fecha 17 de noviembre del 2008, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual señaló:
“Vista la diligencia y sus recaudos presentada en fecha 14-11-2008, por la Dra. Omaira Teresa Caret, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IVONNE DEL VALLE MATA ROJAS, este Tribunal ordena la citación del médico Fisiatra JAIME RAFAEL ROJAS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.950.898, a los de que comparezca ante ese Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y ratifique o no la constancia médica expedida a la ciudadana IVONNE DEL VALLE MATA ROJAS, en fecha 14-11-2008 y que cursa al folio 137 del presente expediente. Líbrese boleta y déjese constancia en el libro diario de actuaciones…”
Contra dicho auto el abog. LUIS JESUS VALOR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER SALAZAR, ejerció recurso de apelación, fundamentándose en lo siguiente:
“..: en fecha 14-11-2008, a las diez de la mañana oportunidad fijada para que diera lugar el segundo Acto conciliatorio el cual fue anunciado a las puertas del Tribunal y con las formalidades de Ley, las partes del litigio no comparecieron al acto esta falta de comparecencia principalmente de la parte demandante da lugar a que se extinga el Juicio de Divorcio Contencioso de conformidad con el articulo 756 del CPC, en virtud de esta situación de las no comparencia de las partes el Tribunal Tercero de Protección pronuncia sentencia Interlocutoria mediante la cual declara extinguido el presente juicio, ahora bien, en esa misma fecha 14-11-08, a manera de de justificar la falta de comparecencia al acto la parte Actora Omaira Teresa Caret , introduce una diligencia, donde de l informa al Juez A-quo, a que la Ciudadana: Ivonne del Valle Mata Rojas, no compareció al Segundo Acto conciliatorio por encontrarse bajo reposo médico, bajo la supervisión del médico Psiquiatra. Jaime Rojas Fajardo y solicita una nueva oportunidad para que se realice el acto antes referido., en atención a esta solicitud el Tribunal A-quo pública en auto donde ordena la citación del médico psiquíatra antes identificado. para que este comparezca ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente para que certifique o no la constancia medica expedida a la ciudadana Ivone Del valle Mata Rojas, Ahora bien, al cerciorarnos de este acto improcedente apelamos en fecha 18-11-08, y en fecha 21-11-08, el Tribunal acuerda oír nuestra apelación a un solo efecto de acuerdo a los establecido 522 de lopna y este Tribunal Superior fija al 5t0 día hábil la Formalización de Nuestro Recurso. De la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-11-08, tiene fuerza de definitiva de acuerdo a los establecido en el articulo 252 del CPC establece …que después de pronunciada la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta apelación no podrá revocarla ni pronunciarse el Tribunal que la haya pronunciado ni consecuencia es irrito el acto dictado por el Juez A-quo ya que lo procedente en derecho era que la parte de demandante ejerciera el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declare extinguido el proceso y no lo hizo en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal A-quo se extralimito de sus funciones al ordenar una notificación al medico fisiatra antes mencionado. Esta decisión contenida en el. Auto de fecha 17-11-08, constituye una violación flagrante al debido proceso y a las como la irregularidades la sentencia sobre sentencia de Cosa Juzgada y a que mantiene a nuestro mandante Walter Salazar Díaz en un estado de indefensión total, ya que habiendo cosa Juzgada mal podía el Juez A-quo quién fue quien condujo todo el proceso de Divorcio y declara extinguido el presente juicio ahora en forma irrita ordena notificar al médico psiquiatra dando continuidad a un proceso que ya estaba extinguido. De esta decisión que por su naturaleza es antijurídica y no se encuentra contempladas en el ordenamiento Jurídico vigente y de acuerdo a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormentes expuesto es por lo que solicito de este Tribunal Superior Primero: Proceda a conocer el fondo de la apelación y lo declare Con lugar. Segundo: Declare Nulidad Absoluta al acto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 17-11-08, donde ordena la citación del medico Psiquiatra JAIME RAFAEL ROJAS FAJARDO ya que se ha develado que existe un juicio que lo anula y Tercero: declare la extinción del presente juicio de Divorcio Contenciosos el cual ha sido tramitado y sustanciado por el Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial…”
Luego de resumirse los términos de la presente controversia, de seguida pasa este juzgador a pronunciarse, tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso, cual es, verificar la procedencia de la apertura de una incidencia, una vez declarada extinguido el procedimiento, en virtud de la no comparecencia del actor al Segundo acto conciliatorio.
A tales efectos establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Ahora bien, la anterior norma prevé la posibilidad de acordar la pròrroga de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, decretarla mediante auto razonado, antes de dictar decisión de fondo, caso en el cual una vez dictada la misma, como en el caso de autos, donde se declarò extinguido el proceso, no lo quedaba a la parte actora, sino que ejercer el recurso de apelación en contra de aquella sentencia, en virtud de que el Juez a-quo ya agotò su función jurisdiccional con su pronunciamiento, pues la declaratoria de extinción del proceso no es un auto de mero tramite para ser revocado por el mismo, que lo dictó. En efecto, del contenido del referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentarse oportunamente al acto y que no exista decisión de fondo.
En el presente caso, observa quien decide que la razón en que se fundamenta la solicitud de fijar nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio, consiste en el reposo médico expedido por el Dr. JAIME RAFAEL ROJAS FAJARDO, Médico Fisiatra, expedido a la ciudadana IVONNE MATA, el cual fue acompañado a la solicitud presentada por la representación judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.
Siendo así las cosas se considera que tal justificación es una razón no imputable a la parte y válida para motivar la apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demostrara en el proceso las razones alegadas como causas no imputables para no asistir al referido acto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que también se garantiza cuando no se le menoscaba su derecha la defensa concedido por la Ley en forma excepcional –, pero ello debe ser acordado por el juzgado superior inmediato, en virtud de que el mismo tribunal que declaró extinguido el proceso le está vedado procesalmente revocar sus propios actos jurisdiccionales que no sea de mera sustanciación, por lo que la parte actora en vez de solicitar nueva oportunidad para celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio, debió haber ejercido el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y asì se declara.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia en forma reiterada ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos.
La indefensión debe ser imputable al Juez, como ha sido indicado para que pueda conformarse una violación del proceso respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitud por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observa en todos los trámites e incidencias que el actor considere favorable a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo,. El derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida. Ahora bien, dicha garantía implica, para los justiciables, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.
En atención a las precedentes consideraciones, considera quien decide que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho cuando mediante el auto de fecha 17-11-2009, ordenó la citación del Médico RAFAEL ROJAS FAJARDO titular de la cédula de identidad nro. 9.950.898 para que ratificara la constancia médica consignada por la parte actora, cuando ya habìa declarado extinguido el proceso, pues tal decisión le correspondía al Juzgado Superior una vez que fuera apelado la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró extinguido el proceso. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abog. LUIS VALOR inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 71.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter Salazar, contra el auto de fecha 17 de noviembre del 2008 dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se REVOCA el auto anterior. Y por ende Extinguido el Proceso.
Tómese nota en el Registro de causas respectivo déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA
ASUNTO FP02-R-2008-332(7523)
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