REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil de este domicilio “FINANCIADORA IBEMIR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 12.386.315. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2008-002589
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “FINANCIADORA IBEMIR C.A.”, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 29 de octubre de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

A través de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado.

En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2009, previo cómputo efectuado por Secretaría, se dijo VISTOS en el presente procedimiento y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada el 09/12/2008 por el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, donde consta que el demandado fue debidamente citado de conformidad con la ley; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 09 de diciembre de 2008, exclusive, cuyo lapso precluyó el 08/01/2009, inclusive, según Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales. De igual manera, la accionante tampoco ejerció el derecho de promover pruebas en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acción ésta que se encuentra contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…En consecuencia, por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante Usted, en mi carácter de apoderada judicial de FINANCIADORA IBEMIR C.A., ya identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando a AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.386.315 y hago los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que convenga en su defecto o a ello sea condenado por el Tribunal en que ha incumplido con la obligación que tenía de entregar a mi representada, el día primero veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2.007) el inmueble constituido por: a) el apartamento marcado con el número siete (No. 7), y b) el puesto de estacionamiento identificado con el número tres (No. 3), del edificio denominado EL SALVADOR, ubicado en la Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que haya hecho uso en el inmueble. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto este Tribunal declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por vencimiento de la prórroga legal y extinguido el referido contrato por vencimiento del término. SEGUNDO: Que en consecuencia, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a mi representada FINANCIADORA IBEMIR C.A., totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que haya hecho uso en el inmueble. TERCERO: Que convenga en pagar o el Tribunal lo condene a ello, las costas y honorarios causados por este procedimiento…”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1º Copia simple de documento poder otorgado en fecha 19 de mayo de 2008, por “FINANCIADORA IBEMIR C.A.” a las abogadas en ejercicio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, por ante la Notaría Pública Interina Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 06, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cursante a los folios seis (06) y siete (07), el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2º Original de Notificación Judicial No. S-061607, dirigida al ciudadano AMILCAR CARDONE, evacuada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ocho (08) al diecinueve (19), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Dentro de la referida notificación cursa el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 4 al 9, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

El Tribunal entrado al análisis de los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la Notificación Judicial antes referida, se encuentra demostrada la relación arrendaticia que se alega.

Así mismo, evidenciándose la relación locataria y que la misma fue suscrita a tiempo determinado de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual reza: “La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO que comenzará a contarse a partir del día veintiséis (26) de marzo del dos mil cuatro (2004), prorrogable automáticamente por períodos iguales, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo y se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial”, y habiéndose notificado al arrendatario en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), de la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato, la presente acción se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se considera contraria a derecho.

Ahora bien, habiendo celebrado las partes el contrato de arrendamiento en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) por un lapso de UN AÑO PORROGABLE automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, y siendo que la arrendadora notificó al inquilino su voluntad de no renovar el contrato, en fecha 24/02/2006, se entiende que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), correspondiendo de conformidad con el artículo 38, literal b, al inquilino, una prórroga legal de un (1) año, a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), cuya prórroga vencía el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete(2007).

De ahí que, habiéndose vencido la prórroga legal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), correspondía al inquilino dar cumplimiento a su obligación de entrega el inmueble, haciendo en cabeza del arrendador la facultad de exigir dicho cumplimiento de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la empresa mercantil “FINANCIADORA IBEMIR C.A.” contra el ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO incoada por la empresa “FINANCIADORA IBEMIR C.A.” en contra del ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa mercantil “FINANCIADORA IBEMIR C.A.” en contra del ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, y como consecuencia de ello: 1) Se condena al ciudadano AMILCAR ALBERTO CARDONE RUSSO, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, Sociedad Mercantil “FINANCIADORA IBEMIR C.A.”, del siguiente bien inmueble: a) Apartamento marcado con el número siete (No. 07), y b) el puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el número tres (No. 3), ambos del edificio denominado EL SALVADOR, ubicado en la avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro de la ciudad de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO


LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G