REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP. 5733

Mediante escrito presentado el 25 de abril 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LENIN MISLE B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.581, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido la Resolución Nº 258, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:


TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano LENIN MISLE, que el Director General de Personal ordeno el inicio de un procedimiento administrativo a su representado, a fin de comprobar la comisión de las faltas graves a las reglas del servicio por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue aperturado por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y notificado a su representado en fecha 03 de abril de 2006.
Que mediante la Resolución numero 258 de fecha 29 de diciembre de 2006, el Ministerio en mención procedió a destituir al recurrente por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves previstas en el artículo 86.2.4.11 eiusdem.
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución Número 258 de fecha 29-12-2006, por considerar que los aspectos considerados para determinar las diferentes causales de destitución a su representado específicamente la del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas no se enmarcaron en hechos verdaderos ya que la narración de estos se encuadraron solo para calificar la falta y definir su conducta como negligente y que para la aplicación de esta falta es menester la existencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo a fin de medir su rendimiento, lo cual no realizo porque no existían. De otro lado que el incumplimiento debe ser reiterado y que previamente haya sido sancionado en varias oportunidades, y no solo por el hecho que el funcionario incumpla una sola vez, ya que siendo así no podría ni ser sancionado con amonestación escrita, pues de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es necesario que ese incumplimiento sea negligente lo cual no fue demostrado fehacientemente por el acusador siendo solo dudosamente probados con unas irritas comunicaciones vía e-mail realizadas por las (sic) misma denunciante y no consta la firma de su recepción por parte de su patrocinado; no obstante su patrocinado si culmino todas las labores encomendadas y si comunico mediante memorandums firmados por este los cuales corren insertos a los autos.
Que su patrocinado si siguió las ordenes e instrucciones de sus superiores cuyas respuestas corren a los autos, pero no fueron valoradas las pruebas en su justo valor donde se desvirtuaban las imputaciones sobre la conducta reflejada en las actas, y que por el contrario si había cumplido con el trabajo asignado, pero que si fueron valoradas las pruebas testimoniales presentadas por la administración las cuales nunca sirvieron para valorar la acusación (sic) por tratarse de referencia de terceros y de copias de comunicaciones de e-mail que no están signadas por ninguna persona pudiendo ser objeto de manipulación.
Que debido al lapso tan corto para promover y evacuar pruebas quien sustancia niega la admisión de las pruebas testimoniales, así de la ratificación, y algunas documentales con prescindencia y desconocimiento de la existencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia, la cual no aplico dejando en indefensión a su representado.
Que aceptan como valida una denuncia referencial de un hecho sin que la persona afectada haya efectuado la denuncia ante (sic) las autoridades administrativas o haya sido llamada a declarar sobre los aspectos inherentes al hecho así como a ratificar el memorando que contiene la denuncia, pues es un documento emanado de terceros, y que con tal actitud no se probo plenamente la autoría por parte de su patrocinado de nada de lo expuesto en tal documento.
Que no existen en el expediente suficientes pruebas idóneas y concordantes presentadas por la administración que permitan calificar las faltas que dieron origen a la destitución de su patrocinado.
Que respecto a la falta de probidad esta no fue vulnerada por su patrocinada (sic) y que además, no fue probada con veracidad.
Que en cuanto a la causal de aprovechamiento en solicitar dinero o cualquier otro beneficio se requiere probar dos elementos a) Que se hayan solicitados beneficios de cualquier índole a los administrados por parte del funcionario; y b) Que tal solicitud derive de su condición de agente público, siendo concordantes el hecho no fue probado a los autos por la administración además, de tratarse de una denuncia sin fundamento y sin haber sido ratificada como lo dijo anteriormente.
Finalmente, solicita la nulidad por ilegalidad de la Resolución objeto de impugnación; que sea ordenada la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando; que sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero de 2007, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los debidos ajustes, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios que se establezcan durante todo el tiempo que el presente querella (sic).

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia y en conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República se entiende contradicha la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Analista de Sistema I, adscrito al a la División de Desarrollo de la Dirección General de la Oficina Ministerial de Informática, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a el recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 25 de enero de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de enero de ese mismo año, venciendo el 26 de abril de 2007 y el actor interpuso la querella en fecha 25 de abril de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
En primer lugar al haber sido opuesto por el apoderado judicial del recurrente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de su representado, es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer termino al respecto.
En tal sentido, se observa que el apoderado judicial del recurrente denuncia que su representado quedo en un estado de indefensión, puesto que no le fueron valoradas las pruebas mediante las cuales demostraba que si había seguido las ordenes e instrucciones de sus superiores cumpliendo con el trabajo asignado, debido al lapso tan corto para promover y evacuar pruebas quien sustancia niega la admisión de las pruebas testimoniales, así de la ratificación, y algunas documentales con prescindencia y desconocimiento de la existencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia, la cual no aplico.


Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho de defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que cuando el termino para la promoción y evacuación de las pruebas no se encuentra segmentado tal como es el caso de autos por estar así dispuesto en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando establece que el funcionario cuenta con un lapso de cinco (5) días de despacho para que indistintamente promueva y evacue pruebas, de lo que se desprende que no existe para el funcionario la carga de promoverlas en los primeros días. Aunado a ello hay la posibilidad que sean promovidas pruebas como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos, los testigos o los informes caso en el cual de ser promovidos el último día del lapso probatorio sería imposible evacuarlas el mismo día, por tanto es menester que el Juez deba fijar su evacuación concluido dicho lapso.
En consecuencia, al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar las pruebas mal podría hacerlo el intérprete.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que algunas pruebas, debido a la dificultad para su evacuación, puedan efectuarse o tramitarse en un breve lapso, en tal caso si el Juez decide que no hay lugar a la evacuación resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia, además, de que con ello se estaría en franca violación al derecho de la tutela judicial efectiva el cual entre otras cosas propugna el derecho de los particulares de promover pruebas. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre del año dos mil seis (2006), señalo:

…Omisis…
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.”

En orden a todas estas consideraciones este Sentenciador concluye que el recurrente quedo en un estado de total indefensión al no haber permitido el órgano recurrido, la evacuación de las pruebas de testigos, inspección judicial, experticia y exhibición de documentos, elementos estos con lo que pretendía probar su asistencia al trabajo, que no había sido objeto de amonestaciones o de otros procedimientos disciplinarios, que efectivamente había culminado oportunamente todos y cada uno de los trabajos o proyectos asignados, y su capacidad para ejercer el cargo, violándosele de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, debe señalarse que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad esto en procura que la Administración tenga la más amplia libertad para llegar al conocimiento de la verdad del asunto de que se trate realizando cualquier actividad que estime pertinente en el lugar y el momento que a bien considere.
Así quedo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 01743 del 05 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

Este criterio fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia Nº 00656 de fecha 04 de junio de 2008 (caso: CELMACA vs. Ministra del Trabajo), recaído en un caso similar donde dispuso:

“…Así, atendiendo a la aludida posición de la Sala referida a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas en sede administrativa, debe concluirse que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no podía omitir la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que hubieren sido consignadas ‘fuera del lapso probatorio’; por el contrario y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido apreciarlas a fin de otorgarle el mérito probatorio correspondiente respecto de la argumentación y pretensiones del patrono…”


En consecuencia, la Administración en cumplimiento de su deber de averiguar la verdad por todos los medios debió haber procedido a ordenar la evacuación de las referidas pruebas de testigos, inspección judicial y exhibición de documentos, prometidas por el recurrente dentro del respectivo lapso probatorio, en razón de lo cual entiende este Juzgador que la falta de evacuación de las referidas pruebas constituyo una indefensión para el recurrente y consecuentemente la vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que las mismas eran fundamentales, conforme a lo señalado por el actor, a los fines de probar su asistencia al trabajo, que no había sido objeto de amonestaciones o de otros procedimientos disciplinarios, que efectivamente había culminado oportunamente todos y cada uno de los trabajos o proyectos asignados, y su capacidad para ejercer el cargo; por tal motivo es forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la causal contenida en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputada al recurrente por haber recibido beneficio valiéndose de su condición de funcionario público al haber presuntamente manipulado la base de datos para poder obtener un pase o un puesto de estacionamiento en el Edificio Sede; la Administración no probo fehacientemente dicha causal refiriéndose solamente a suposiciones tal como se evidencia del propio Memorando dirigido por la División de Seguridad a la Dirección de Sistemas cuando señala: “El día 25 de febrero de 2005 se apersonó en la División de Seguridad, dicho funcionario con un Memorando, presumiblemente firmado por el funcionario Engels Pulido…”; así mismo en la declaración de la testigo Teresa de Jesús Plasencia Armas, cuando en la pregunta Octava responde “No tengo conocimiento”; es decir, que no tenia conocimiento de si al recurrente lo habían sancionado antes; por otro lado en cuanto a la declaración de la ciudadana Angela Teotiste Mendoza, cuando en la pregunta Quinta dice narrar tres (3) hechos siendo el primero de ellos que: “…el primero fue que recibí una comunicación de la División de Seguridad del Ministerio de Educación, dependencia a la cual le fue desarrollado el sistema automatizado para el control de acceso vehicular y en donde se manifiesta por parte de dicha División la presunción de que el funcionario LENIN había manipulado la base de datos para poder obtener un pase o un puesto de estacionamiento en el edificio Sede…”. En consecuencia, debe este Juzgado señalar que es obligación de la Administración probar todos y cada uno de los hechos que le imputa a un funcionario a fin de evitar con ello que le sean lesionados sus derechos subjetivos e intereses jurídicos; constituyendo tal hecho una nueva violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por el recurrente. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LENIN MISLE B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.581, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) proceda a la reincorporación de el recurrente al cargo de Analista de Sistema I, adscrito al a la División de Desarrollo de la Dirección General de la Oficina Ministerial de Informática, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos ajustes aumentos o incrementos salariales que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se niega la solicitud de pago de los beneficios a que alude el apoderado judicial del recurrente por lo genérico de dicha solicitud.
CUARTO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 25 de enero de 2007, fecha en la cual el ente querellado procedió a destituir a el recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación; experticia que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11AM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 5733