REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2005-010445.
RECURSO: AP51-R-2007-008092.
MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA: JUDITH VOCILKA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.070.985.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ADOLFO OLIVO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.974.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.040.

AUTO APELADO: De fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FANNY PLAZA MARTINEZ.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH VOCILKA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.985, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes cinco (05) de agosto de 2008.
II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana JUDITH VOCILKA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.070.985 contra el ciudadano OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, el cual declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo:

De las actuaciones suscitadas en la causa principal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana JUDITH VOCILKA DOMÍNGUEZ, asistida por el abogado RODOLFO OLIVO ROJAS, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la corrección de la demanda en virtud de no señalar los medios probatorios conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se le otorgó un lapso de tres (3) días para su corrección.

En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora procedió a corregir su demanda en base a los términos ordenados por el Tribunal a quo, por lo que en fecha 27 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó el desglose del escrito de solicitud de obligación alimentaria consignado por la parte actora; en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado con el propósito de tramitar todo lo referido a la obligación alimentaria (Hoy obligación del manutención).

En fecha 16 de junio de 2006, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano OMAR HISLANDA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, titular de la cédula de identidad No. V-12.374.040, con resultado negativo en virtud que no pudo ubicar la dirección: “Parroquia Sucre, Edificio Max, Piso 4, Apto. 41, La Candelaria”.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, la Juez a quo instó a la parte actora a señalar la dirección exacta donde reside y/o labora el demandado, ciudadano OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, titular de la cédula de identidad No. V-12.374.040, a los fines de agotar la citación personal.

Tercero:

El auto apelado, de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“(…)
Vistas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano Secretario de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos procesales en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana JUDITH VOCILKA DOMINGUEZ en contra de OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA y por cuanto se evidencia que habiendo transcurrido las oportunidades procesales que corresponden al primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio y contestación de la demanda, sin que a ninguno de los tres actos procesales acudiera la parte actora, tal como lo establecen los artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican por imperio del principio de supletoriedad contenido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio declara la EXTINCIÓN del presente proceso. En consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal destinado a la interposición de los recursos legales que haya lugar ”.

En fecha 4 de mayo de 2007, el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto anteriormente transcrito, cuyo recurso fue negado por auto de fecha 09 de mayo de 2007.

En fecha 01 de junio de 2007, el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, anteriormente identificado, ejerció recurso de hecho contra el auto que negó la apelación; el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2008, por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho y en consecuencia se ordenó oír la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, como Juez de la Sala de Juicio II de este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, oyó la apelación de fecha 04 de abril de 2007, en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto:

En fecha 08 de agosto de 2008, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante manifestó, lo siguiente:

“siendo oportunidad procesal, para explanar las razones de hecho y derecho con lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado de la Sala II de fecha 10/04/2007 mediante el cual ilegalmente declara extinguido el Juicio de Divorcio, a ello procedo en los siguientes términos: Ciudadana Magistrada se trata de dos procedimientos distintos, uno de divorcio signado AP51 y otro de demanda de obligación alimentaria signada 010445, ahora bien amén del retardo en admitir la demanda de divorcio y proveer lo conducente para la citación del demandado, el Tribunal que conoce ambos expedientes Sala II, cometió el error procesal de acumular, mas bien de agregar, ya que no puede usarse el término Acumular al expediente de divorcio el procedimiento de demanda de obligación alimentaria, actualmente obligación de manutención, pero lo hizo, o lo hizo bajo la denominación de Cuaderno Separado y aquí empieza el “desaguisado” procesal, en estos casos ni siquiera procedió a decretar la Acumulación, lo cual de todas formas hubiese sido un error procesal, debido a que son dos acciones diferentes con procedimientos distintos, lo cual como dejo dicho impiden que sean acumulados y en el supuesto negado que hubiesen podido ser acumulados, el juicio de divorcio y la solicitud de obligación alimentaria, en el procedimiento se incurrió en la violación del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, que dice, parte del artículo “…las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso…” eso lo sabemos todos, no lo voy a leer, es solamente pues un detalle de estructura del escrito, lo cual con solo darle una breve ojeada a los expedientes se podrá constatar que hay actos en ambos procedimientos fijados en distintos días y en diferentes momentos, lo expuesto ciudadana magistrada es otro de los elementos negativos, errores graves improcedentes en que incurrió la Sala II, solo esto decimos es causa para una reposición como se solicita al estado de citación para contestar tanto la demanda de divorcio como la solicitud de manutención, pues bien, el error procesal de juntar los dos expedientes, originó que se perdiera el control en la fijación como lo ordena la Ley Procesal de los actos respectivos, considero que todo lo actuado es nulo, a partir de la admisión de los dos procedimientos, puesto que se dictaron autos estando ostensiblemente paralizados ambos procedimientos, quiero aclarar que en muchos actos o autos hay una diferencia entre uno y otro de tres meses o dos meses, ostensiblemente paralizados ambos procedimientos, se mezclaron actas, agregando unas actuaciones al divorcio, así como actas que correspondían a la reclamación de alimentos y viceversa, se mezclaron, es decir ciudadana magistrada se formó una “mezcolanza”, valga la palabra un “caos procesal” que culminó con el auto de fecha 10/04/2007, declarando extinguido el proceso de divorcio, con el grave error procesal que lo hace nulo, que dicho auto se fundamenta en un resuelto, acta del Secretario, luego acudí a las Oficinas donde se revisan los expedientes, varias veces, durante fechas posteriores al 11/04 y es en fecha 04/05/2007 cuando al recibir el expediente de manos del funcionario, porque en esta organización, no litiga, el abogado no litiga en el Tribunal, sino con los funcionarios de la organización, o sea uno litiga con el joven que le recibe el escrito, la diligencia, cuando el Código de Procedimiento Civil es expreso y dice que las diligencias se presentarán al Secretario quién la firmará conjuntamente con el presentante, pero eso será motivo de otra “inquisición”, pero es que para colmo de la torpeza procesal el Tribunal con fecha Noviembre de 2006, dictó un auto donde la Juez dice que fijará una oportunidad para el debate oral sobre las pruebas, según el artículo 468 de la Ley respectiva que rige vuestro procedimiento, no se establece en el mencionado artículo que el juez dictará un auto anunciándole a las partes que fijará oportunidad para acto oral, sino que le ordena dictar un auto en el cual, abro comillas, “señalará la oportunidad para el acto oral”, con lo cual la Juez violó el Principio de Certeza Procesal de sus resoluciones, puesto que en este caso salpica el proceso de incertidumbre procesal, lo cual hace que las partes tengan que acudir al Tribunal todos los días, provocando un “desaguisado” procesal, error procesal, porque la fijación de un acto no puede ser de oportunidad incierta, porque imagínense ustedes si, nosotros un día de estos vamos a resolver un auto, entonces el abogado necesita los días, ciudadana magistrada, ese auto fue arrancado del expediente, por supuesto, cuando se dieron cuenta del error procesal, a tal efecto solicite siempre del funcionario respectivo, el libro diario de la Sala II, porque como dejo dicho el abogado no litiga en el Tribunal, me manifestó el funcionario que no me podía prestar el libro diario, imagínense ustedes lo que me dijo, porque en estos Tribunales no se lleva libro diario, ahora imagínense ustedes si yo no estoy en el Tribunal sino allá abajo con el funcionario, si el funcionario me dice mira aquí en nuestro tribunales no se lleva, yo no puedo meterme dentro de la parte de adentro del archivo, a ver quien lleva los libros diarios, mire yo a ver los libros, porque eso no se puede, tengo que decir bueno el me dijo y esto que arrancaron el auto y lo que me dijo el funcionario de que en estos tribunales no se llevaba libro diario, eso se lo aseguro yo por mi honor profesional que fue así, por cierto que en esta organización en la tramitación de los casos se incurre de manera permanente, continua y consecutiva en la violación constitucional al debido proceso, porque como dejo dicho las partes no litigan con el tribunal sino con los funcionarios de las taquillas, obviamente al enterarme del auto de fecha 10/04/2007 apelé, siendo negada dicha apelación, naturalmente había transcurrido el lapso, pero resulta que después de haber solicitado varias veces el expediente y el funcionario manifestarme, como le dicen a uno “está en Sala”, el funcionario le dice a uno el expediente esta en Sala y uno no puede hacer nada, total que el expediente esta en Sala, el expediente esta en Sala, y va transcurriendo el lapso para apelar, cuando ya el expediente baja de la Sala, entonces ya se ha vencido el lapso, yo no me atrevo a decir ni lo digo porque yo he tratado con los funcionarios y se que hay una honestidad absoluta, que eso es una maniobra para que uno pierda un caso, no no me atrevo a decir eso, porque yo a los funcionarios en este largo tiempo que he estado viniendo aquí, pues, he llegado a la conclusión que son gente honesta, y gente que son incapaces de prestarse para una maniobra de este tipo, pero bueno le dicen a uno esta en Sala porque eso es lo que le dicen a ellos de la Sala. Podía manifestárseme que hubiera hablado con la Juez, pero resulta estimadas magistradas, con el debido respeto, en esta organización no se puede hablar con la Juez, no se puede hablar con el o la Secretaria, no se puede hablar con el Alguacil, no se puede subir al tribunal, o sea que uno está totalmente indefenso, y ciudadanas magistradas como digo hay una permanente violación al derecho constitucional de petición, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en un artículo que los funcionarios están obligados a atender a los ciudadanos, es cierto, ustedes dan estas audiencias, pero imagínense ustedes que ocurre un grave problema procesal, en un expediente donde uno sea defectivo el viernes, entonces uno tiene que esperarse hasta el miércoles que den ustedes las audiencias, porque no hay manera en ese sentido, yo digo y afirmo que hay una violación al derecho de petición, una permanente violación al derecho constitucional de petición, al derecho constitucional de ser recibidos por los funcionarios y una permanente violación constitucional del debido proceso, y el resultado es que termina el abogado, en muchas oportunidades ocurrirá eso, con un decreto de extinción del proceso, en mi caso totalmente ilegal y con una negativa a la apelación por parte de la Sala II, felizmente hay una Segunda Instancia, cuya Segunda Instancia está ocupada por personas que tienen un criterio claro de lo que es el procedimiento civil, un criterio claro de cuando las actuaciones no están ajustadas a derecho, y en efecto se produjo una sentencia en enero de este año donde le ordenan a la Sala oír el Recurso de Apelación, así fue como hube de recurrir de hecho ante esta instancia superior en fecha 01/06/2007 resultando que fue pronunciada decisión en fecha 24/01/2008, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, seis meses después, por esa superior instancia declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS, bueno yo en este caso no fui como el ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS, porque eso es si yo fuera la parte, el abogado o el Doctor ADOLFO OLIVO ROJAS, eso es un detalle pero que tiene su importancia, y yo si he de decir que soy el Doctor ADOLFO OLIVO ROJAS, porque yo tengo un título, dos títulos de doctor en derecho expedido por una universidad venezolana y una universidad francesa, entonces esto procesalmente no está bien, aunque no importa, a mi que me llamen Señor, me parece más honorífico, más honorable de que me llamen doctor, porque doctores hay muchos, señores hay muy pocos, entonces con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto que hemos hecho referencia, me entiendes dos recursos de apelación interpuestos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo contra el auto de fecha 10, por la actora, hoy recurrente de hecho, apelación que debe oírse en ambos efectos, esto lo dicen ustedes estimadas magistradas que debe oírse en ambos efectos, por supuesto, teniendo la acertada decisión como motivación fundamental, cito el extracto del fallo “De conformidad con lo dispuesto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija para las once de la mañana el día de la comparecencia para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del ciudadano Juez, en presencia del Juez, y de no llegar a ningún acuerdo de conciliación se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido, negritas y subrayado de la Sala, en ese mismo cuaderno, el que hemos dicho que llaman la Sala “cuaderno separado”, indudablemente estimadas magistradas que la Juez no tiene claro ni sabe el concepto de lo que es el Cuaderno Separado en un Juicio, la prueba es evidente que lo llaman Cuaderno Separado al Juicio de Alimentos, el Secretario dejó constancia mediante acta, lo que yo llamo resuelto, levantada que a partir del primer día de despacho siguiente al dos de Noviembre de 2006 comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, es decir que en el juicio de divorcio no se ha practicado la citación del demandado, pues la llevada a cabo es en el Cuaderno Separado señalado, ahora bien, además de que el Secretario no está autorizado por la Ley para dejar constancia de la realización de actos procesales, sino únicamente respecto a la consignación de la boleta de citación por parte del alguacil, el referido auto de fecha 10/04/2007 se dictó por una parte, en un momento del proceso indeterminado y por la otra, ante la incertidumbre para las partes por el desorden procesal existente, es evidente que se requería la notificación de la misma sin lo cual no correría lapso alguno para el ejercicio de los recursos...” Cesó la cita, dándosele insólitas circunstancias que tardó en llegar a esta Superioridad Judicial desde el 23 de enero del 2008, hasta el 10 de julio del mismo 2008, o sea se tardó en proveer la Sala y llegar el expediente a vuestro conocimiento, seis meses y diecisiete días, o sea ciento ochenta y siete días para llegar el expediente al conocimiento de la Superioridad, por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, recurro a la ilustre Corte para solicitar que previo el exhaustivo examen de ambos procedimientos se decrete la nulidad de todos los actos a partir de los autos de admisión, tanto del juicio de divorcio como en el procedimiento de obligación alimentaria, o sea que se reponga la causa al estado de citación, tanto para el juicio de divorcio como la solicitud de obligación alimentaria, actualmente manutención. Igualmente solicito de esta alta instancia ordene a la Juez de la causa que separen los dos procedimientos, el juicio de divorcio y el procedimiento de obligación de manutención, indicándole que al agregar un expediente el de solicitud de manutención al expediente de divorcio fue un procedimiento irregular y no conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, eso es todo”.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, el auto de fecha 10 de abril de 2007 que declaró la extinción del juicio de Divorcio en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio y segundo acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, para proceder a computar el lapso de comparecencia de las partes, el auto recurrido estableció que en fecha 09 de noviembre de 2006, la Secretaría del Tribunal a quo, hizo constar que a partir de esa fecha (entiéndase 09/11/2006) comenzaría a correr el lapso de comparecencia; al respecto el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que dicha actuación no constaba en la causa principal.

Efectivamente, luego de revisadas las actuaciones que corren insertas en la causa principal, se observa que no se ha cumplido con la citación del demandado en el juicio de Divorcio, por lo que mal puede haber dejado constancia la Secretaría del Tribunal a quo, de que tal citación se practicó, y que motivado a ello comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia de las partes a los fines de efectuar la celebración de los actos conciliatorios de ley.

En tal sentido, lo que ocurrió en el devenir del juicio de Divorcio fue lo que la doctrina patria a denominado como desorden procesal, en cuanto a la tramitación del cuaderno separado de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) y las actuaciones que cursaban en la causa principal, tal y como se puede apreciar en el auto de fecha 17 de octubre de 2006, donde se indicó: “Revisadas y analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las mismas que por error material involuntario en fecha 22 de septiembre de 2006, se dictó auto en el que se acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de practicar la citación, en el cuaderno principal signado con el No. AP51-V-2006-010445 contentivo de Divorcio, siendo que el mismo debía ser dictado en el cuaderno de Incidencias, es por lo que esta Sala de Juicio, ordena desglosar las actuaciones de fecha 22/09/2006 y siguientes, con el objeto de subsanar tal, y se acuerda agregarlas al cuaderno de incidencias.”, siendo que luego la Juez a quo, en el asunto principal incurre nuevamente en un error al computar el lapso de comparecencia de las partes para los actos reconciliatorios del juicio de Divorcio, en base a la citación practicada en la incidencia de obligación alimentaria, haciendo mención a la certificación de la Secretaría de fecha 09 de noviembre de 2006, que no cursaba en el cuaderno principal, motivo por el cual subvirtió el orden procesal, por cuanto aún no se encontraba citado el demandado en la causa principal de Divorcio, por lo que mal pudiera declararse extinguido el juicio por la falta de comparecencia de la parte demandante a los actos reconciliatorios.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. No. 03-1152, señaló lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”.

Ahora bien, en los Juicios de Divorcio debe tramitarse todo lo relativo a las Instituciones Familiares, en cuanto a los atributos concernientes a la Patria Potestad, tales como Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por lo que existe una conexión de causas que se encuentran instruidas por procedimientos distintos ventilados a través de cuadernos separados, cuyo dictamen debe constar al momento de decidirse la causa principal, sin embargo, no puede crearse un hibrido entre las actuaciones que se deban sustanciar en los cuadernos separados y la causa principal, como ocurrió en el presente caso donde se subvirtió el orden procesal, en virtud que aún todavía no se ha cumplido con la citación del demandado en el asunto principal, referido a la demanda de Divorcio, y sin embargo se procedió a computar el lapso para la comparecencia de las partes a los actos reconciliatorios, con base a una certificación de Secretaria de fecha 09 de noviembre de 2006, que cursaba en el cuaderno separado de obligación de manutención, lo que causó la declaratoria de extinción del proceso, producto del desorden procesal con que se venía tramitando tanto la causa principal como la incidencia antes referida, de tal forma que la Juez a quo desestabilizó el proceso, lo que conlleva a la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de estabilizar el juicio se debe reponer la causa al estado en que se efectúe la citación del demandado en la causa principal, y así continuar con el trámite de la causa, para lo cual se apercibe a la Juez a quo, para que en el futuro evite de incurrir en situaciones como la de autos, donde se ve conculcado derechos y garantías procesales de estricto cumplimiento para los Jueces como directores del proceso. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH VOCILKA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.985, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se repone la causa al estado de citación de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.374.040, y una vez conste en autos su citación comenzará a computarse el lapso para la comparecencia de las partes, para la realización de los actos procesales de Ley. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


JARR/RIRR/TMPG/NCL/.-
Motivo: Divorcio.
Asunto: AP51-R-2007-008092