REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2009.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-S-2008-007114
RESOLUCION N° PJ0182009000073

Visto el escrito de fecha 25/11/2008, contentivo de la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES HABIDOS DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, suscrito por la ciudadana: ANAIS IRAIDA LA PAZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.860.121 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.807 y de este domicilio, por una parte, y por la otra el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.082.612 y de este domicilio, asistido del abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.411 y de este domicilio, mediante el cual solicitan se le imparta homologación a la partición convenida en todas y cada una de sus partes, toda vez que la están haciendo de mutuo y común acuerdo, el tribunal a los fines de proveer pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
PRIMERO: De los autos se desprende exactamente al folio diez (10) del presente expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara judicialmente la unión concubinaria entre los solicitantes ANAIS IRAIDA LA PAZ ORTEGA y PEDRO CELESTINO RONDON, requisito indispensable para que proceda la partición de bienes. En dicha sentencia se le impartió HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por las partes pasándolo como sentencia en autoridad de cosa juzgada, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por ANAIS LA PAZ contra PEDRO RONDON, el cual lleva signado el N° FP02-V-2008-001671 (nomenclatura de ese juzgado).
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes en comunidad concubinaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 11/11/2008, el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, dio contestación a la demanda de acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana ANAIS IRAIDA LA PAZ ORTEGA contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, en la cual convino en todas y cada una de las partes de la referida demanda y declaró: “…Que ciertamente la ciudadana ANAISA IRAIDA LA PAZ ORTEGA fue su concubina desde el día 10/02/1987 hasta el mes de Julio de 2008, y que durante esa relación procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSE ANTONIO, RAFAEL JOSE y ARIANNA NATASHA, de 5, 16 y 20 años respectivamente. Asimismo solicitó que se declarara la relación concubinaria entre ellos…”.
SEGUNDO: En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Ha sostenido de manera reiterada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Precisado lo antes expuesto, es claro para esta juzgadora, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del prenombrado artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
En este orden de ideas, siendo que la referida unión estable, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, es por ello, que nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que cuando se reclama la partición de una comunidad concubinaria o extramatrimonial, señaló lo siguiente:
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “ ...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En el concubinato existe una comunidad sobre todos los bienes que adquirieron durante ésta. Los concubinos al separarse quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad.

Ahora bien, vista la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria, se adjudican de la manera siguiente:
1°) Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ANAIS LA PAZ, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida S2-05-56, ubicada en la Urbanización Caujaro de la unidad UD-308, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comunidad oeste aeropuerto, la cual le pertenecía a ambos cónyuges, tal y como consta de documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 403, folio 403, segundo trimestre del año 1.987.-
2°) Se adjudica a la concubina ciudadana ANAIS LA PAZ, el 50% de las acciones de SIDOR, vale decir, la cantidad de 225 acciones, para lo cual se solicita que se oficie a la empresa SIDOR participándole tal partición.-
3°) El concubino le entregará a la concubina el 50% de los aguinaldos y bono navideño, previa presentación del bauche de pago y el solo recibo firmado por la concubina y su abogado será la prueba de solvencia al respecto, dejando claro que dicho pago será solo por este año (2008).-
4°) Se adjudica al concubino ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, una casa ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Barrio Tomás de Heres, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual le pertenecía a ambos cónyuges según consta de documento notariado bajo el N° 29, Tomo 86, de los libros llevados por la notaría pública tercera de san félix, en fecha 21 de octubre del año 1.997.-
5°) Se adjudica al concubino PEDRO RONDON, el 50% de las acciones de SIDOR.-
6°) Se adjudica al ciudadano PEDRO RONDON el 50% de los aguinaldos del año 2008.-
Por cuanto la ciudadana ANAIS LA PAZ vive actualmente en la casa adjudicada al concubino PEDRO CELESTINO, la referida ciudadana hará entrega de la casa a su ex concubino en fecha 30/05/2009, sin derecho a prórroga.-

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas por los solicitantes. Se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
Expídase por secretaría copia certificada del escrito de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, con inserción de la presente decisión, a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/maría t.-