REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2006-000601
RESOLUCION N° PJ0182009000130.
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadanos: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 994.569 y 8.882.916 respectivamente y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: PEDRO OVIEDO S., y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537 y de igual domicilio, cuyo poder cursa al folio seis (06).-

PARTE DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, SRL” y Ciudadano ARMANDO JHON MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.899.800 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN y CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, con inpreabogado Nros. 29.731 y 29.692 respectivamente y de este domicilio, cuyo poder cursa al folio 103.-

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DE LA DEMANDA:
Alegan los apoderados actores: Que sus representados, son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “Urbanización Andrés Eloy Blanco”, Calle Democracia con segunda transversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Custodio, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y alinderado así: NORTE: Calle democracia. Su frente, en 23,80 mts; SUR: Terreno que es o fue de Marta Rodríguez, con 18,37 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron de J. Olivieri, con 18,77 mts. Terrenos que son o fueron de Mercedes Ezeisa, con 29,13 mts y con terrenos que son o fueron de Rafael Cañas con 19,46 Mts. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Guevara, con 22,39 mts., terrenos que son o fueron de Alivia Rivero, con 15,85 mts., terrenos que son o fueron de Sonia Silva, con 9,14 mts., con terrenos que son o fueron de Irma de Rios, con 11,49 mts., y con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 10,67 mts. Teniendo un area aproximada de 1.800 M. Dicho inmueble pertenece a nuestros representados según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 25 de enero de 2002, el cual acompañamos en original marcado con la letra “B”. Dicho inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”, SRL, representada en ese acto por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO y ALICIA JOSEFINA SEQUEA, dicho arrendamiento tendría una duración de cinco (05) años, desde el 01-08-1998 hasta el 01-08-2003, dejándose transcurrir el lapso de prorroga legal no de un año (01) año sino de dos (02) años, por cuanto ese derecho de la arrendataria, el cual venció el 31-08-2005, en consecuencia a partir de esa fecha, y en virtud del incumplimiento contractual de la arrendataria, de entregar el inmueble libre de bienes y personas, a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, le ha causado daños patrimoniales en forma mediata a la parte actora, por cuanto no ha podido disponer del mismo, con las facultades propias del artículo 545 del Código Civil de usar, gozar y disponer del inmueble.

DE LA ADMISION: Admitida la demanda por auto de fecha 09 de junio de 2.006 (folio 32), se ordenó la citación personal de los demandados, librándose al efecto la respectivas boletas de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 09 de junio de 2.006 (folio 35), se ordenó oficiar al Procurador General de la República.-

En fecha 29 de junio de 2.006 (folio 38), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó copia debidamente firmado por el Procurador General de la República.-

En fecha 28 de julio de 2.006 (folio 40), se recibió oficio de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 09 de agosto de 2.006 (folio 42), el tribunal ordenó expedir copia certificada mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-

En fecha 09 de agosto de 2.006 (folio 45), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se notifique al Procurador General de la República.- Por auto de fecha 18-09-2006 (folio 46) se proveyó lo conducente.-

En fecha 29 de noviembre de 2.006 (folio 48), se recibió oficio de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 22 de enero de 2.007 (folio 50), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó computo de los días transcurridos desde el 29-11-2006 hasta 22-01-2007.- Por auto de fecha 16-01-2007 se proveyó lo conducente.-

En fecha 14 de febrero del 2.007 (folio 53), el alguacil titular de este despacho consignó boletas de citación no firmadas por los demandados.-

En fecha 22 de febrero de 2.007 (folio 67), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007 (folio 68), se proveyó lo conducente.-

En fecha 16 de marzo de 2.007 (folio 71), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó ejemplares de los diarios “EL LUCHADOR” y “EL PROGRESO” de fechas 10-03-2007 y 14-10-2007.-

En fecha 23 de abril de 2.007, la secretaria temporal de este despacho SOFIA MEDINA, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de mayo de 2.007 (folio 75), el abogado PEDRO OVIEDO, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007 se proveyó lo conducente y se designó a la abogada TRISTINI CUSIMANO.-

En fecha 23 de noviembre de 2.007 (folio 79), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial abogada TRISTINI CUSIMANO.-

En fecha 27 de noviembre de 2.007 (folio 81), se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de la defensor judicial designada.-

En fecha 30 de noviembre de 2.007 (folio 83), la abogada LILINA NUÑEZ, solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.007 se proveyó lo conducente y se designó al abogado JAVIER LIRA.-

En fecha 17 de enero de 2.008 (folio 86), el alguacil Acc. de este despacho ROBERT ARREAZA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado JAVIER LIRA.-

En fecha 21 de enero de 2.008 (folio 88), el abogado JAVIER LIRA, aceptó el cargo recaído en su persona.-

En fecha 30 de enero de 2.008 (folio 90), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito la citación del defensor judicial designado en el presente juicio.- Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se proveyó lo conducente.-

En fecha 13 de marzo de 2.008 (folio 93), el alguacil titular de este despacho, consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial abogado JAVIER LIRA.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 17 de marzo de 2.008 (folios 96 al 99), el abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, SRL” y ARMANDO JHON MADERO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-

En fecha 17 de marzo de 2.008 (folio 101), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.-

En fecha 27 de marzo de 2.008 (folio 106), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó escrito de oposición.-

En fecha 16 de diciembre de 2.008 (folio 109), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 21 de enero de 2.009 (folio 111), el abogado GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecidos los hechos que dan lugar a la presente acción, corresponde a este tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

El caso bajo estudio versa sobre la demanda que por EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, SRL” y el ciudadano ARMANDO JHON MADERO, alegando que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “Urbanización Andrés Eloy Blanco”, Calle Democracia con segunda transversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Custodio, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y alinderado así: NORTE: Calle democracia. Su frente, en 23,80 mts; SUR: Terreno que es o fue de Marta Rodríguez, con 18,37 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron de J. Olivieri, con 18,77 mts. Terrenos que son o fueron de Mercedes Ezeisa, con 29,13 mts y con terrenos que son o fueron de Rafael Cañas con 19,46 Mts. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Guevara, con 22,39 mts., terrenos que son o fueron de Alivia Rivero, con 15,85 mts., terrenos que son o fueron de Sonia Silva, con 9,14 mts., con terrenos que son o fueron de Irma de Rios, con 11,49 mts., y con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 10,67 mts. Teniendo un area aproximada de 1.800 M. Dicho inmueble pertenece a nuestros representados según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 25 de enero de 2002, el cual acompañamos en original marcado con la letra “B”. Dicho inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”, SRL, representada en ese acto por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO y ALICIA JOSEFINA SEQUEA, dicho arrendamiento tendría una duración de cinco (05) años, desde el 01-08-1998 hasta el 01-08-2003, dejándose transcurrir el lapso de prorroga legal no de un año (01) año sino de dos (02) años, por cuanto ese es derecho de la arrendataria, el cual venció el 31-08-2005, en consecuencia a partir de esa fecha, y en virtud del incumplimiento contractual de la arrendataria de entregar el inmueble libre de bienes y personas, a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, le han causado daños patrimoniales en forma mediata a la parte actora, por cuanto no han podido disponer del mismo, con las facultades propias del artículo 545 del Código Civil de usar, gozar y disponer del inmueble.

Por su parte en fecha 17-03-2008, comparece por ante este tribunal el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, consignando al efecto el respectivo instrumento poder, solicitando se revoque la representación del defensor judicial designado a sus representados y del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este juzgado, se declare la perención de la instancia, por cuanto según su decir pasaron cuatro (04) meses para realizar los tramites pertinentes dirigidos a lograr la citación del defensor judicial del demandado de autos. (Subrayado del fallo)

Señalado lo anteriormente transcrito por el co-apoderado judicial de la parte accionada, esta jurisdicente estima realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación a la revocatoria del defensor judicial, la cual fue peticionada en el escrito de fecha 17 de marzo de 2.008, el tribunal determina que es totalmente cierto que al presentarse poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 05, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, otorgado por los co-demandados MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, quien compareció al presente juicio, este hecho provoca la cesación de las funciones del defensor judicial, como auxiliar de justicia; por tanto, se declara PROCEDENTE la petición de revocatoria del defensor judicial y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de perención de la instancia, quien suscribe el presente fallo procede a analizarla en los siguientes términos:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia. La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En este orden de ideas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado del fallo)

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. (Resaltado del fallo)

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la presente demanda fue admitida en fecha 09-06-2006, ordenándose por auto de fecha 12-06-2006, oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la República a fin de proceder la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando al efecto el oficio N° 0810-828 de fecha 12-06-2006; así las cosas, en fecha 28-07-2006, fue recibido el oficio N° G.G.L.-C.C.P.0833 de fecha 13/07/06, del referido ente, donde solicita copia certificada del expediente a fin de formar criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto, es por ello que en fecha 09-08-2006, se expidieron las copias certificadas solicitadas, remitiéndose a la Procuraduría General de la República, a través del oficio N° 0810-1128, y es en fecha 29-11-2006, que el ente ut supra mencionado ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos, a través del oficio N° G.G.L.-C.C.P.004582 de fecha 09-11-2006, ya que una vez revisados los recaudos remitidos, observan que la medida decretada recaerá sobre un bien inmueble que se dedica a la prestación de un servicio público; habiendo vencido dicho lapso en fecha 13 de enero de 2007, comenzando así a correr el lapso de 30 días para la citación de la parte demandada en fecha 15-01-2007, precluyendo dicho lapso en fecha 13-02-2007, observando quien suscribe el presente fallo que en fecha 14-02-2007, el alguacil de este despacho a través de diligencia, deja constancia que en fechas 31-01-2007, 07-02-2007 y 12-02-2007, se traslado a citar a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO no pudiendo lograr las citaciones, es por lo que consigna las boletas de notificaciones sin firmar; procediendo la representación judicial de la parte actora en fecha 22-02-2007, a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28-02-2007, siendo consignados los mismos a los autos en fecha 16-03-2007, dejando a su vez la constancia en autos por parte de la secretaria de este juzgado de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Subrayado del fallo).

En este orden de ideas y en razón de lo expuesto, quien aquí suscribe considera que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia, ya que cuando al alguacil de este despacho en fecha 14-02-2007, consigna su diligencia manifestando que no había podido lograr la citación personal de los demandados de autos, en la misma se evidencia que se traslado al domicilio de estos, en fechas 31-01-2007, 07-02-2007 y 12-02-2007, vale indicar, que luego de la admisión la parte actora cumplió con su carga de poner a disposición del alguacil los medios para que se trasladará a practicar la citación de la parte demanda, por cuanto él mismo se traslado en las fechas ut supra indicadas al domicilio de los co-demandados de autos, impidiendo la consumación de la perención de la instancia, por lo cual es evidente que no se ha producido el supuesto del artículo citado, razón por la cual, no opera la perención que prevé el artículo 267 numeral 1° ejusdem, ya que ella, sólo es procedente luego de transcurridos treinta (30) días a contar desde el auto de admisión de la demanda y nada tiene que ver la citación del defensor judicial designado a la parte demanda, tomando en consideración que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.- (Subrayado del fallo)

Decidido lo anterior pasa esta juzgadora analizar el fondo del asunto aquí planteado, tratándose la presente acción de una ejecución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. En este sentido tenemos que en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De igual manera el artículo 35 ejusdem consagra: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras la parte accionada en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, solo opuso la perención de la instancia sin contestar al fondo de la demanda, por tanto tal como lo pauta el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En estos casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 antes comentando, en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Dicho lo que antecede, pasa el Tribunal a analizar los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta. Respecto al primer elemento, observa este tribunal, que habiendo comparecido el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado HECTOR SOLARES, el mismo no procedió a contestar la pretensión de la actora sino a solicitar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue decidida en el texto de esta sentencia, cumpliéndose de esa forma el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, como lo es la falta de contestación a la demanda.

Así las cosas tenemos que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”.

Esta juzgadora, sobre la base del contenido del artículo 509 eiusdem, pasa a analizar las pruebas producidas en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo a su escrito de demanda, produce documento en copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 74, Tomo 73, de fecha 31 de julio de 1998, documental esta que por no haber sido tachada por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, haciendo prueba del contrato de arrendamiento que como arrendadores, suscribieron los ciudadanos GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO con los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “Urbanización Andrés Eloy Blanco”, Calle Democracia con segunda transversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Custodio, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del mismo modo a los folios 13 al 20 del presente expediente, junto con el escrito libelar acompaño tres documentales (telegramas) en los cuales, en su parte superior derecha, se aprecia el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con las fechas “29 jul.2003, 08 Ago. 2003 y 21 Nov.2003”, igualmente recibo de consignación N° 1265, observando también un sello húmedo con las siglas “P.C”, lo cual significa “petición de confirmación”. Es bueno puntualizar que en los telegramas consignados por la parte accionante, el mismo remitente señala siglas “P.C”, es decir con dichos instrumentos privados queda establecido que el propio promovente, al solicitar el servicio telegráfico, solicitó que el Instituto le CONFIRMARA, A TRAVÉS DE UN ACUSE DE RECIBO, EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS MISMOS constando en autos que el Instituto Postal Telegráfico los envió, siendo recibido el primero por la ciudadana Alicia Sequea; el segundo es la petición de confirmación de la ciudadana Alicia Sequea, donde procede a contestar el telegrama de fecha 08-07-2003, manifestando su decisión de comprar el inmueble en 60 millones y de no arribar a negociación se acoge a la prorroga legal y el tercero recibido por el ciudadano Raúl Lugo. (subrayado del fallo)

Así las cosas tenemos que los artículos 1375 y 1376 del Código Civil son las únicas normas consagradas en la legislación civil venezolana, que regulan la valoración probatoria de las referidas documentales (telegramas), pero en ambas normas, se regula el QUE ES PROMOVIDO POR EL DESTINATARIO de estos, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el mismo. Ello no lo establece expresamente el legislador, pero se desprende de la interpretación de ambas normas, y además, por la aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, es decir, el legislador no regula la prueba de telegrama promovido por el remitente, pues es una prueba que emana de la misma persona que la promueve, con lo cual se desconoce el mencionado principio de alteridad de la prueba, por esas razones –se repite- el legislador consagra en los artículos 1375 y 1376, la valoración del telegrama cuando es promovido por el destinatario, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente, la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración no se debe hacer con estricta sujeción a dichas normas, sino que deben aplicarse los principios generales de valoración probatoria para concluir que el telegrama promovido en juicio por su propio remitente, hará prueba en juicio, si se demuestra que el mismo ha sido efectivamente dirigido y RECIBIDO POR EL DESTINATARIO, pues lo contrario significaría, lisa y llanamente, desconocer los más elementales principios de lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente, y respecto del cual no se demuestre, ni siquiera, que ha sido recibido por sus destinatarios. (subrayado del fallo)

Como se observa, el legislador exige, para la valoración del telegrama como medio de prueba, que se consigne el original que contiene el texto del documento enviado y que se demuestre que el mismo fue entregado a la oficina de correos, todo lo cual fue cumplido en este caso, en el que se demostró –además- que fue entregado en la dirección del destinatario, esto es, el demandando, por lo cual dicha prueba, legalmente promovida y evacuada tiene el mismo valor probatorio que la de un documento privado, es por lo que quien suscribe el presente fallo les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia idóneos como instrumentos privados para tenerse como eficazmente y oportunamente notificado los arrendatarios de la voluntad de los arrendadores de que una vez terminada la prorroga legal debían entregar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo a los folios 21 al 25 del presente expediente, se encuentra documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el N° 50, folios 400 al 406, tomo 03, protocolo 1° del primer trimestre, de fecha 25 de enero de 2002, que contiene la venta que le hiciere la ciudadana LUZ DEL VALLE CUSTODIO ARIAS, al ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS, del inmueble que le fuere arrendado a los demandados de autos, en cuanto a este medio de prueba observa esta sentenciadora, que se trata de un documento público que no fue tachado por la parte adversaria, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y por tanto capaz de comprobar la propiedad del inmueble en cuestión del ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS, parte co-demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 26 y 27, corren insertas en primer lugar copia simple del certificado de inscripción en el SENIAT (RIF) a nombre del ciudadano GONZALO A. CUSTODIO ARIAS, cuya dirección es AV. Libert cruce Mariperez Resd Lara N° 13, P1, y original de certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria a nombre del ciudadano Arreaza Raul, del inmueble ubicado en la Calle La Democracia B/La Democracia, sector 113, exp. 17.888, desde el 23-01-2002 hasta el 31-12-2002, en cuanto a estas documentales el tribunal observa que los mismos no coadyuvan a la resolución del presente asunto, es por lo que se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ SE RESULEVE.

A los folios 28 al 31, corre inserta copia simple de documento de extinción de hipoteca convencional de segundo grado que gravaba un inmueble propiedad de los ciudadanos ALICIA SEQUEA y ARMANDO JHON MADERO, con motivo de un crédito que le fuera otorgado por FONDUR, observando de igual modo esta jurisdiciente que este documento nada tiene que ver con lo debatido en este procedimiento, motivo por el cual se desecha de la solución de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y aunado a la actitud contumaz de los accionados, al no haber dado contestación al fondo de la demanda, ni haber promovido material probatorio alguno, que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora; y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada en los artículos 33, 35 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumplen todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.

Con relación a la confesión ficta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril del 2002, estableció lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Abierta como fue la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no trajo a los autos material probatorio alguno, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido en el artículo 362 eiusdem.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, fijó lo siguiente:

“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De la citada jurisprudencia, la cual acoge este tribunal, se desprende la presunción desvirtuable de que el accionado contumaz tiene, al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, la aceptación de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y que en la etapa probatoria, es limitada su actuación, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del accionante.

En este orden de ideas, demostrada como se encuentra que entre quienes aquí son partes existió una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la demanda, así como demostrado quedó que el desahucio fue realizado debidamente, abriéndose de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, la cual ya se venció; y no dando la parte accionada contestación a la demanda, ni llevando a las actas procesales ningún elemento capaz de cambiar el pedimento de los accionantes, y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como por el Código Civil Venezolano y por el Código de Procedimiento Civil, se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 de la norma adjetiva civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de la parte actora del pago de Intereses moratorios e Indexación judicial: considera oportuno esta sentenciadora, aclarar que los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Sobre este punto la referida Sala de Casación Civil, ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En sentencia N° 00611, dictada en fecha 29 de abril del 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 1613, dejó sentado lo siguiente:
“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara”.
Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

Con respecto a las acciones pecuniarias referentes a la solicitud de cancelar intereses moratorios y a la vez someter el producto de los cánones de arrendamiento vencidos a corrección monetaria; este tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar a la vez intereses moratorios e indexación judicial, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y, a su vez, la indexación judicial constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el decurso del tiempo.
En el caso de especie, la presunta mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente con la indexación judicial, lo cual constituye un mecanismo de actualización del valor de la moneda.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este tribunal sólo acuerda los intereses moratorios causados por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, establecida en el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, vencidos desde el 02 de diciembre de 2005 hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción de ejecución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del fallo) Y Así se declara.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por EJECUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO, todos ya suficientemente identificados, y así lo hará formalmente este tribunal en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpusieron los ciudadanos: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 994.569 y 8.882.916 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO, entregar de manera inmediata y materialmente, a los ciudadanos los ciudadanos: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibio, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “Urbanización Andrés Eloy Blanco”, Calle Democracia con segunda transversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Custodio, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y alinderado así: NORTE: Calle democracia. Su frente, en 23,80 mts; SUR: Terreno que es o fue de Marta Rodríguez, con 18,37 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron de J. Olivieri, con 18,77 mts. Terrenos que son o fueron de Mercedes Ezeisa, con 29,13 mts y con terrenos que son o fueron de Rafael Cañas con 19,46 Mts. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Guevara, con 22,39 mts., terrenos que son o fueron de Alivia Rivero, con 15,85 mts., terrenos que son o fueron de Sonia Silva, con 9,14 mts., con terrenos que son o fueron de Irma de Rios, con 11,49 mts., y con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 10,67 mts. Teniendo un area aproximada de 1.800 M.

CUARTO: Se ordena a la demandada entregar al demandante los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio de carácter público o privado debidamente cancelados.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf. 12.775,00), por concepto de daños y perjuicios, que se causaron con motivo de la no entrega efectiva del inmueble

SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencidos desde el 02-12-2005 hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción de ejecución de contrato de arrendamiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina.