REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO: FP02-S-2007-006405
RESOLUCION PJ0182009000092
Vistos.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, los ciudadanos MANUEL RONDON RONDON y JUANA ALEJANDRINA FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.727.850 y V-12.192.756 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos de la abogada ROSAURA CUSIMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201 y de igual domicilio, manifestaron lo siguiente: En fecha 01 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Por cuanto desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de cuerpos entre ellos y a fin de legalizar la misma, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare la SEPARACION DE CUERPOS propuesta, en base a los particulares señalados en dicho escrito; que no adquirieron bienes que repartir; que la solicitud sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, todo a tenor de los dispuestos en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, los cónyuges MANUEL RONDON RONDON y JUANA ALEJANDRINA FLORES LEON debidamente asistidos por la abogada ROSAURA USIMANO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos propuesta por dichos ciudadanos, por lo que el tribunal estando dentro del lapso para sentenciar, previamente considera:
P R I M E R A
Que conforme al último aparte del artículo 185 del Código Civil y tomando en cuenta que la no reconciliación de los cónyuges por ser un hecho negativo indefinido no es susceptible de pruebas, basta entonces que se compruebe, como en efecto así resulta del escrito que corre al folio seis (6) del presente expediente, el cual tiene valor probatorio para decretar la CONVERSION EN DIVORCIO.
S E G U N D A
Que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges y no existe en autos prueba de que se hubieren reconciliado, con vista del procedimiento anterior y conforme se establece en el artículo 185 del Código Civil, la sentenciadora estima que la Conversión aquí planteada es procedente.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS aludida en los mismos términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Anzoátegui contrajeran en fecha 01 de julio de 2005, los ciudadanos JESUS MANUEL RONDON RONDON y JUANA ALEJANDRINA FLORES LEON, ambos plenamente identificados.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley siendo las tres de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis.
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