ASUNTO: FP02-V-2007-001431
RESOLUCION N° PJ0232009000070
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano: SIMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.777.594, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: MAIRA AGUANE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.669.781.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: MAIRA AGUANE, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para el mes de Diciembre, para cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. Que manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Simples de los Depósitos Bancarios realizado a favor de su hijo.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2007, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: MAIRA AGUANE, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para el mes de Diciembre, para cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. Que manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Simples de los Depósitos Bancarios realizado a favor de su hijo.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY.
En fecha 25 de Enero del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, SILVA CAMPOS, consigna Boleta de Citación, sin firmar por la demandada Ciudadana MAIRA AGUANE, en virtud de que la misma se negó a firmar.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana Maira Aguane, donde solicita se le nombre Defensor Judicial, por cuanto no posee recursos para pagar abogado privado. Con fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado, y nombra defensor judicial a la Dra. María Pérez, librándose la boleta respectiva.
Con fecha 29 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: MAIRA AGUANE, donde se da formalmente citada en la presente causa, debidamente asistida por la Dra. María Pérez, en su carácter de Defensor Público Segunda en Materia de Protección.
Con fecha 29 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: MAIRA AGUANE, donde solicita se sirva oficiar a Desarrollo Social de la Alcaldía de Heres y al Registrador Principal del Estado Bolívar, dado el reconocimiento tácito efectuado por el oferente. El Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2008, acuerda lo lo solicitado, y ordena oficiar al Desarrollo Social de la alcaldía de Heres y al Registrador Principal del Estado Bolívar, mediante Oficios Nros. 2848-3 y 2849-3, respectivamente, a fin de que proceda asentar en el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el reconocimiento por parte del padre del mismo ciudadano SIMON ESPAÑA, asimismo se ordenó expedir la copia de la constancia de nacimiento.
Con fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Segunda en Materia de Protección, donde acepta el cargo que fue designada, de Defensora del niño de autos.
Con fecha 12 de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo cual el mismo, es declarado Desierto.
Con fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: MAIRA TERESA AGUANE, debidamente asistida por la DRA. MARIA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Segunda en Materia de Protección, donde consigna escrito de contestación, en el mismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la cantidad ofrecida por Trescientos Bolívares (300,oo) como Obligación de Manutención, en virtud de que el demandante labora en la empresa C.V.G. Venalum, dado que su hijo esta en período de crecimiento, considerando que el mismo debería consignar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo). Igualmente rechaza la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), para el mes de Diciembre, y que considera que debería ser Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Finalmente solicita se declare sin lugar la oferta presentada por el demandante.
Con fecha 17 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: Maira Aguane, donde consigna copias de los oficios Nro. 2848-3, y consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño Leonardo Simón.
Con fecha 26 de Noviembre del 2008, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal difiere dictar sentencia en la causa, en virtud de que no consta en autos Constancia de Sueldo Integral.
Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece la ciudadana: MAIRA TERESA AGUANE, debidamente asistida por la DRA. MARIA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Segunda en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la empresa C.V.G. Venalum, a los fines de que remitan constancia de trabajo del demandante, la misma es acordada en fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante Oficio Nro. 3171-3.
Con fecha 12 de Diciembre de 2008, comparece la ciudadana: MAIRA TERESA AGUANE, debidamente asistida por la DRA. MARIA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Segunda en Materia de Protección, donde solicita se intime al demandado de autos, a los fines de que cancele mensualidades atrasadas, el Tribunal negó la misma por cuanto el expediente se encuentra en estado de sentencia, por cuanto la misma rechazó la oferta en fecha 12 de Noviembre de 2008.
Con fecha 21 de Enero de 2009, se recibió de la empresa CVG Venalum, Constancia de Trabajo del oferente ciudadano: España Simón, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.797,44), como promedio mensual, y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.552,93).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: SIMON ESPAÑA, y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada de la manifestación del oferente en presentar Pensión de Alimentos, y del reconocimiento tácito presentado por el oferente, y la orden de este despacho dirigido a las autoridades civiles, a los fines de ejecutar la presentación respectiva, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha manifestación. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: SIMON ESPAÑA, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: MAIRA AGUANE, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para el mes de Diciembre, para cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. Que manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple los depósitos bancarios realizados a favor de su hijo.
Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la cantidad ofrecida por Trescientos Bolívares (300,oo) como Obligación de Manutención, en virtud de que el demandante labora en la empresa C.V.G. Venalum, dado que su hijo esta en período de crecimiento, considerando que el mismo debería consignar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo). Igualmente rechaza la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), para el mes de Diciembre, y que considera que debería ser Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Finalmente solicita se declare sin lugar la oferta presentada por el demandante.
Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, es decir Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, Gastos Decembrinos 2008, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra insolvente actualmente. Y así se establece.
Que la parte demandante no presentó Pruebas.
Que la parte demandada no presentó Pruebas.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con su hijo, de la manifestación del oferente en presentar Pensión de Alimentos, y del reconocimiento tácito presentado por el mismo, y la orden de este despacho dirigido a las autoridades civiles, a los fines de ejecutar la presentación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: SIMON ESPAÑA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: LEOARDO AGUANE, y la capacidad del Obligado SIMON ESPAÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: SIMON ESPAÑA, contra la ciudadana: MAIRA AGUANE, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificado en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado no compaginan con el sueldo del oferente, y que las mismas son insuficientes, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), como Bono Vacacional, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se fija MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO CARONI, signado bajo el Nro. 0128-0708-22-0817525306, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha, que corresponden a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009, Gastos Decembrinos 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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