ASUNTO: FP02-V-2009-000247
RESOLUCION NRO. PJ0232009000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto la solicitud que antecede, de fecha 17/02/2009, suscrita por la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.369.777, debidamente asistida por las profesionales del Derecho: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.381 y 132.446, respectivamente, actuando en este acto en su condición de representante legal (madre) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. El Tribunal observa: Que, en el presente juicio, que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que: "cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades Judiciales competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". Lo cual se constata y prueba en el hecho de que existe por ante la Sala de Juicio que lleva el Juez Unipersonal Nro. (3) del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial, cursa una causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con el No. FP02-V-2009-000120, interpuesta por el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PAIMA, donde la Parte Oferida es la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, e igualmente, solicita se le fije la Obligación de manutención para su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)K, donde el Tribunal deberá pronunciarse al respecto en la definitiva, y en la cual, la mencionada ciudadana se encuentra citada, que es la condición indispensable para que pueda decretarse la litispendencia.
El artículo 12 del mencionado Código Procesal, no le deja otra alternativa, a este Juez de Sala, que, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA por LITISPENDENCIA la presente causa, tomando en consideración el contenido de las normas examinadas con antelación y, en tal virtud, ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del presente expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase como se ha decidido.
LA JUEZ DE PROTECCION (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.



LEMR/CQG/Elisa.-