ASUNTO: FP02-S-2009-000643
RESOLUCION Nº PJO232009000125
En libelo de fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano: LUIS EDUARDO RIVERO MEDINA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.969.755, debidamente asistido por el DR. ALBERTO ROJAS, I.P.S.A. Nro. 6.697, actuando en nombre y representación del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 22 de Junio del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.088, Libro 3, Tomo 2, Folio 88, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir la FECHA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como once de junio de mil novecientos noventa y seis, y se coloque la verdadera fecha de nacimiento del niño que es: once de junio del año del año mil novecientos noventa y nueve, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación del ciudadano antes mencionado.
Con fecha 17 de Febrero de 2009, se consignó por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 17 de Febrero del 2009, comparece el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadano: LUIS EDUARDO RIVERO MEDINA, en su condición de Padre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, la fecha de nacimiento del niño, siendo que aparece asentado como once de junio del año mil novecientos noventa y seis, y se coloque la verdadera fecha de nacimiento del niño que es: once de junio del año mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por el ciudadano: LUIS EDUARDO RIVERO MEDINA, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 22 de Junio del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1088, Libro 3, Tomo 2, folio 88, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como la verdadera fecha de nacimiento del niño, como: once de junio del año mil novecientos noventa y nueve, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “08”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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