ASUNTO: FP02-Z-2004-000748
RESOLUCION Nº PJ0232009000113

En fecha 19 de Agosto de 2004, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.730.841, y de este domicilio, debidamente asistido por el DR. JUAN RAMON PINO G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.125, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiesta el cónyuge que durante el matrimonio procrearon Dos (02) Hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente, para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-Z-2004-000748.
SEGUNDO
Con fecha 24 de Agosto de 2004, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Acordándose la notificación de la cónyuge ciudadana: FRANCILENE SANTOS DE SOUSA, a los fines de que manifieste su opinión con relación a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por el ciudadano: Jonathan Alexander Junor Lam.
Con fecha 06 de Septiembre de 2004, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de Abril de 2005, comparece la Ciudadana: FRANCILENE DOS SANTOS, dándose por notificada en la presente causa.
Con fecha 19 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: JONATHAN JUNOR, donde solicita se dicte lo referente a la Conversión en Divorcio en la presente causa. El Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, acuerda la notificación de la ciudadana Francilene Santos de Sousa, a los fines de que emita opinión con respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
Con fecha 29 de Enero de 2009, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: FRANCILENE SANTOS DE SOUSA.
Con fecha 06 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana: FRANCILENE SANTOS DE SOUSA, plenamente identificada en autos y manifiesta que esta de acuerdo con la Conversión en Divorcio.
Con fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal vista la opinión de la ciudadana: FRANCILENE SANTOS, donde manifiesta que está de acuerdo en divorciarse, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER JUNOR LAM y FRANCILENE SANTOS DE SOUSA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de Julio del 2003, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 156, Folios 345 al 348, Libro Tercero de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio Seis (06).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del adolescente involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio y que actualmente es un adolescente, de nombre: ALEXANDER DAVID, quien actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un adolescente, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un adolescente, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual, con el aumento del Diez por Ciento (10%) anual, cancelando adicionalmente en su oportunidad los gastos relativos de vestidos calzado, matriculas escolares, consultas médicas, medicinas, bono especial de fin de año y cualquier otra erogación a que haya lugar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta (01:30 P.M.) de la Tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA