ASUNTO: FP02-S-2007-006250
RESOLUCION Nº PJ0232009000111
En fecha 30 de Diciembre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: EDGARDO JOSE MACHICA LOPEZ y ELIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.488.967 y V-11.727.015, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por el DR. MEDARDO VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.411, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Dos (02) Hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), respectivamente, para que surtan sus efectos legales.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-006250.
SEGUNDO
Con fecha 07 de Diciembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano: EDGARDO JOSE MACHICA LOPEZ, plenamente identificado en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa, previa Notificación de la ciudadana: Elimar del Carmen Cedeño Guevara. Con fecha 12 de Diciembre de 2008, se ordena Notificar a la mencionada ciudadana a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud realizada por su legítimo cónyuge.
Con fecha 30 de Enero de 2009, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana: ELIMAR CEDEÑO GUEVARA, por cuanto manifiesta el mismo que la mencionada ciudadana no se encontraba en su residencia al momento del traslado del alguacil.
Con fecha 10 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: EDGARDO JOSE MACHICA LOPEZ, plenamente identificado y solicita que se entre a Sentenciar la misma, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Con fecha 10 de Febrero de 2009, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: EDGARDO JOSE MACHICA LOPEZ y ELIMAR DEL CARMEN CEDEÑO GUEVARA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 06 de Febrero del 2004, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 30, Folios 103 al 106, Libro Primero de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, que acompañaron a su solicitud al folio Tres (03).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son unos niños, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Doce (12) y Tres (03) años de edad, respectivamente, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son adolescente y niño, que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quieren tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los referidos hijos; y tomando en consideración, que los hijos procreados durante el matrimonio son adolescente y niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Aunado al hecho de que manifiestan que existe Asunto signado con el Nº FP02-V-2006-1106, cursante por ante este Despacho y relativo a Obligación de Manutención, el Tribunal no emite opinión al respecto y respeta los acuerdos de las partes solicitantes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Quince (02:15 P.M.) de la Tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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