ASUNTO: FP02-S-2007-005785
RESOLUCION Nº PJ0232009000112

En fecha 09 de Noviembre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: SILVIA PAOLA GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO VENTURA GRANCHELLI REYES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-18.623.949 y V-16.219.765, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. YTALO ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.790, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Una (01) Hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, tal y como consta de la de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Tres (03), para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-005785.

SEGUNDO
Con fecha 12 de Noviembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 10 de Febrero de 2009, comparece los ciudadanos: SILVIA PAOLA GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO VENTURA GRANCHELLI REYES, plenamente identificados en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal vista la opinión de los ciudadanos: SILVIA PAOLA GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO VENTURA GRANCHELLI REYES, donde manifiestan que están de acuerdo en divorciarse, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: SILVIA PAOLA GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO VENTURA GRANCHELLI REYES, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Agosto del 2004, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 277, Folios 29 al 30, Tomo IV de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, que acompañaron a su solicitud al folio Cuatro (04).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la niña involucrada en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una niña, de nombre: ANTONELLA NAZARETH COROMOTO, quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es una niña, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de la referida hija; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una niña, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hija para ayudar a su mantenimiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual. Igualmente a suministrarle a su hija para la adquisición de útiles y uniformes escolares, adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) y pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) . La sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), adicional a la Obligación Alimentaria, para el mes de DICIEMBRE. Para la época decembrina el padre se compromete y obliga a comprarle a su hija todo lo relacionado a juguetes, ropa y zapatos.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Cincuenta (11:50 A.M.) de la Mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA