ASUNTO: FP02-V-2008-001023
RESOLUCION Nº PJO232009000092

“VISTOS”
En fecha 17 de Junio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DA SILVA SOUZA y JOANMELYS DE LOS ANGELES LOYO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.691.914 y V-14.044.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: LUIS ALFREDO BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.201, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, Tomo IV, Folios 159 al 160, de fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “05”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberán liquidarse por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 20 de Junio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001023, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DA SILVA SOUZA y JOANMELYS DE LOS ANGELES LOYO BOLIVAR, ya identificados. Se ordeno la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 30 de Octubre de 2008, compareció el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a emitir opinión en la presente causa, el mismo manifestó que no quiere que sus padres se divorcien, que quiere a su papá y a su mamá.
Con fecha 02 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 15 de Julio de 2008, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal que se inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal, e indiquen quien ejercerá la guarda del niño Raúl Alberto. El Tribunal en fecha 18 de Julio de 2008, instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal.
Con fecha 20 de Enero de 2009, comparece la ciudadana: Joanmelys de los Angeles Loyo Bolívar, donde indica el Tribunal el último domicilio conyugal, como Los Próceres, Manzana 41, Casa Nro. 15, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que actualmente, es niño de Ocho (08) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aún cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud, no indican cual de ellos ejercerá la guarda, pero manifiestan que el padre se comprometen a cumplir con la Obligación Alimentaria, el Tribunal deduce que la Guarda la ejercerá la progenitora, y otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08), años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es del hijo no de los padres, quién debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo: 1) La suma equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). 2) Se compromete a entregar dos (02) mudas de ropa al año, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares y de médico y medicinas. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DA SILVA SOUZA y JOANMELYS DE LOS ANGELES LOYO BOLIVAR, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, Tomo IV, folios 159 al 160, de fecha 27 de Diciembre de 1996, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Cuarenta de la Mañana (02:40 PM.).

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA