ASUNTO : FP02-V-2008-000695
RESOLUCIÒN: PJ0212009000134
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: OMAR JOSE NUÑEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.277.028.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALINA RAMÍREZ LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.219.198, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000695

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008 este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
1.3. En fecha 23 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 09 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO.
1.5. En fecha 11 de Junio de 2008 el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO solicitó al tribunal la citación por carteles de la demandada.
1.6. En fecha 12 de Junio de 2008, la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO, presentó diligencia quedando citada de manera tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.7. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 18 de Junio de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que la parte demandada compareció a dicho, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda: 1) copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 02); 2) Recibo de Nómina del ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO emanada de PEPSI COLA VENEZUELA (folio 03).

En el lapso probatorio promovió: 1) copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ PINO y DESIREE KATIUSKA GARCÍA RODRÍGUEZ, (folio 31); 2) Copias fotostáticas de los niños DEIMAR OMAIREE y OMAR JOSÉ NUÑEZ GARCÍA, (folios 32 y 33) y las testimoniales de los ciudadanos WILMER RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ y EDUARDO RAFAEL CARVAJAL MEDINA.
La parte demandada reprodujo e hizo valer el mérito favorable en autos..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión extramatrimonial con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda, es por lo que ocurre ante este tribunal, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares 150,00, en forma mensual y de forma consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 300,00 para gastos de vestido, calzados y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año, adicionales a la mensualidad. TERCERO: la suma de Bolívares 500,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de Diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad.

La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó en todas y cada una de las partes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y consecutivos ofrecido por el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que el referido ciudadano tiene suficiente capacidad económica, por cuanto devenga un buen sueldo, aunado al hecho de que su hija está en período de desarrollo y requiere asistencia médica, odontológica, educativa, por lo que esta cantidad es irrisoria, aunado al aumento desmesurado de la cesta básica.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la oferta interpuesta por el referido ciudadano para el mes de agosto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), ya que la cantidad ofertada, es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, como sería recreación, vestido, zapatos, uniformes escolares, etc, ya que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se encuentra en un período de crecimiento, por cuanto tiene siete años de edad y está perdiendo rápidamente toda la ropa y requiere una alimentación balanceada.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la oferta interpuesta por el referido ciudadano para el mes de diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), ya que la cantidad ofertada, es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, como sería recreación, vestido, juguetes, zapatos, ya que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se encuentra en un período de crecimiento y requiere de una cantidad suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, y,
b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación a la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, y padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial procede también, cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, cuando alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar obligado solicitante.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ PINO y KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de las Copias fotostáticas de los niños DEIMAR OMAIREE y OMAR JOSÉ NUÑEZ GARCÍA, (folios 32 y 33), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.3. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ PINO y DESIREE KATIUSKA GARCÍA RODRÍGUEZ, (folio 31), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.4. Del análisis del Recibo de Nómina del ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO emanada de PEPSI COLA VENEZUELA (folio 03), se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificada por la persona que aparece suscribiéndolo para que tenga validez, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y su vínculo paterno filial con el mismo.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto de la niña mencionada.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida su esposa DESIREE KATIUSKA GARCÍA RODRÍGUEZ, (folio 31) y dos adolescentes de nombres DEIMAR OMAIREE y OMAR JOSÉ NUÑEZ GARCÍA, (folios 32 y 33), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los demandados, con las copias fotostáticas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención OMAR JOSE NUÑEZ PINO, este tribunal tomando en consideración que no ha sido remitido a éste Tribunal la constancia de salario del demandado por causa imputable a la parte demandante, la cual no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse más la presente decisión por la espera de dicha constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizado un análisis del libelo de la demanda, se observa que el obligado de manutención no señaló los montos destinados a garantizar los gastos de recreación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los cuales son necesarios para garantizar el derecho de manutención de la misma, razón por la cual, este Tribunal lo establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, en contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO , en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160.00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799.22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160.00) para gastos de recreación, que deberán ser cancelados por el obligado anualmente, al momento de recibir el pago de su bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ PINO, en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-35-0060027224 aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE NOGUERA SOTILLO, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL 5PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE

ISABEL CARDENAS