REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001209
PARTE ACTORA: MARLIN PALOMO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS
PARTE DEMANDADA:RESTAURANT EL DIVINO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Pendiente como se encuentra, el pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto consta en acta del 28 de enero del presente año, que la demandada RESTAURANT EL DIVINO, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, la parte actora alega en su demanda: que comenzó a prestar servicios como ayudante de cocina para la sociedad mercantil “Restaurant el Divino, C.A.”, desde el 29 de enero de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente; aduce en tal sentido, que acumuló un tiempo de servicio de 1 año, 2 días; manifiesta igualmente, que durante toda la relación de trabajo devengó una remuneración mensual de Bs. F. 614,79 (20,49 diario) y que ante la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en junio del año 2008, no compareciendo la empresa al llamado efectuado, por lo que, en definitiva, demanda por ante esta instancia, la suma total de Bs. F. 3.401,92, incluido en ese monto la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

De las actas del expediente el tribunal observa: que se admitió la demanda el 31 de julio de 2008, que en fecha 12 de enero de 2009 el ciudadano Gilberto Bonillo Hernández, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede del “Restaurant el Divino, C.A.”, donde fue recibido por la ciudadana LICEHT LEREICO, titular de la cédula de identidad n° 13.982.257, en su condición de encargada de la prenombrada empresa, a quien entregó copia del cartel de notificación, fijando al mismo tiempo un ejemplar del mismo en la puerta de la empresa; igualmente se observa, que la actuación del alguacil fue certificada el 14 de enero de 2009, por la secretaria de sala Daniela Farías, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidenciado de autos la no comparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, tal situación lleva como consecuencia la admisión de los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, en tal sentido, revisado el escrito libelar; de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOPT, éste tribunal declara: que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público. Así pues, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por la demandante, se deben considerar como ciertos los hechos que a continuación se refieren.



* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 29 de enero de 2007
* Causa de culminación de la RT: despido injustificado.
* Fecha de despido: 31 de enero de 2008
* Tiempo efectivo de servicios: 1 año, 2 días.
* Último salario mensual: Bs. F. 614,79 (20,49 diario).

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades, para establecer el salario integral de la demandante y calcular su prestación de antigüedad, se tomaran en consideración los quince (15) días invocados para éste concepto, multiplicados por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT, igualmente invocado por la actora, por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En tal sentido tenemos:

A partir de mayo de 2007, mes desde cuando comienza a computarse la prestación de antigüedad, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31 de enero de 2008) el demandante devengó un salario mensual de Bs. F. 20,49 diario, correspondiéndole en todo ese lapso, cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,74, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,85, y la de bono vacacional de B. F. 0,40, se obtiene la suma de Bs. F. 978,30 . Y así se establece.

Vacaciones. De acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la LOT, en función de la admisión de los hechos y en virtud que le son adeudadas al actor sus vacaciones completas, el patrono debe cancelar por éste concepto, 15 días anuales, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 20,49, resulta la suma de Bs. F. 307,35. Y así se establece.

Bono vacacional. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, y admitida la deuda por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se deben cancelar siete (7) días al actor por este concepto, los que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 20,49, resulta la suma de Bs. F. 143,43. Y así se establece.

Utilidades. Según lo expuesto por el demandante, el patrono debe cancelarle las utilidades completas de su año de servicios, lo que equivale a quince (15) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 20,49, resulta un monto de Bs. F. 307,35. Y así se establece.

Indemnizaciones del artículo 125 LOT: Está determinado de autos que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo previsto en el artículo 125 de la LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios son los siguientes:

Numeral “2”.
Son treinta (30) días de salario, en virtud que la antigüedad es mayor de un año, sin llegar a dos (2), los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 21,74, resulta la suma de Bs. F. 652,20. Y así se establece.

Literal “c”.
Son cuarenta y cinco (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (1) año, sin llegar a dos (2), los que multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 21,74, resulta la suma de Bs. F. 978,30. Y así se establece.

Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago sobre este concepto, tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Zurita vs. Maldifassi & Cia, C.A.) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta, asimismo, como fecha de inicio para la realización de los cómputos de intereses de mora e indexación, la de culminación de la relación de trabajo, esto es, 31 de enero de 2008, hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala Social en la sentencia precitada, no pagados por el patrono las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la parte demandada al pago de la indexación que resulte sobre los montos atinentes a estos conceptos, en tal sentido, deberá el experto considerar como fecha de inicio del período a indexar, la de notificación de la demandada, esto es, el 07 de enero de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la sociedad mercantil: RESTAURANT EL DIVINO, C. A., demandada en el presente juicio, pagar a la demandante MARLIN PALOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 16.945.679, la cantidad de Bs. F. 3.366,93, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2009. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. RAQUEL GOITIA