ASUNTO : FP11-L- 2006-000898

PARTE ACTORA: Ciudadano JEREMIAS PAÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.693.204.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro125.608.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. ALCASA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARÍA JIMENEZ FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA DE DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2006-000898 . De seguidas se da inicio a la continuación de la Audiencia, a la cual comparecen, por una parte el ciudadano JEREMIAS PAÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.693.204, representado judicialmente por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro125.608, y por la otra comparece la ciudadana MARÍA JIMENEZ FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040. De seguidas la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de este derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta que producto de la revisiones efectuadas durante el desarrollo de la Audiencia, se pudo determinar que la demanda se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia la parte actora debidamente representada por abogado de su confianza manifiestan al Tribunal que DESISTEN DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO. En este estado, este Tribunal en atención a tal solicitud hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra en el caso que nos ocupa púes el demandante debidamente representado por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608, manifiesta “ DESISTOO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, dado que se pudo constatar que la demanda se encuentra evidentemente prescrita”.

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano JEREMIAS PAEZ,, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se ordena el archivo del expediente una transcurran los lapsos de ley y la entrega de los medios probatorios entregado al inicio de la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009, Año 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN


LOS COMPARECEIENTES

LA SECRETARIA