REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 25 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ASUNTO : FP11-L-2009-000087
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALCOCER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.967.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771.
PARTE ACCIONADA: CERAMICA CARABOBO, SACA
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano DARIO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.984.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinticinco de febrero de 2009, comparecen por ante este despacho los ciudadanos: VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771, apoderado judicial de la parte acto ra, y el ciudadano DARIO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.984, en su carácter apoderado judicial de la demandada de autos, empresa CERAMICA CARABOBO, SACA, tal como se evidencia en instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por secretaría sea incorporado a los autos, quienes solicitan al Tribunal ser atendidos, por cuanto han llegado a un acuerdo que pondrá fin al presente juicio. De seguidas, la ciudadana Juez concede lo solicitado y apertura la Audiencia Preliminar, recibe de manos de la representación Judicial de la parte actora el escrito de transacción, en el mismo manifiestan la conveniencia de evitar la prosecución del presente juicio. En este orden de ideas el Tribunal, atiende lo solicitado y pasa a revisar el escrito de transacción. Ahora bien, del contenido del mismo se evidencia que la demandada manifiesta que entrega a la demandante en este mismo acto un pago único por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 95.000,00), mediante cheque no endosable, signado con el N° 18738440, de la cuenta N° 0134-0031-84-0311051865, girado contra el Banco BANESCO, a nombre del ciudadano VICENTE RAMOS CHACÓN, apoderado judicial de la parte actora, con facultades expresas para tal fin, de cuyo instrumento bancario se anexa copia al expediente. En este orden de ideas, el Tribunal deja sentado que la suma entregada corresponde al pago de los conceptos demandados, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el escrito de transacción como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la demandada. En merito a lo antes expuesto, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por cuanto LA MEDIACIÓN FUE POSITIVA, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2009 Año 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación. Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias del presente escrito, así como también, el archivo del expediente. Cúmplase,
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LA SECRETARIA,
MIRNA CALZADILLA
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