REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2009
Años: 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001734
PARTE ACTORA: Ciudadana KENDY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.830.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR GUZMÁN, Abogado Procurador de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 13/02/2009 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (28/11/08) el ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.659, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, en nombre y representación de la ciudadana KENDY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.830, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil, SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., alegando que en fecha primero de junio de dos mil cinco (01/06/05) su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de CAJERA, en un horario comprendido de lunes a sábado de 9:30 am, a 12:30 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm, hasta el trece de septiembre de dos mil siete (13/09/07) fecha el la cual fue despedida en forma injustificada.
Expuso asimismo, que su representada devengó un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.615, 00) que le permite un salario normal diario de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.20, 50) y a su vez obtener un salario integral diario de VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 22,04)
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A. el pago de la suma total de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (BS. 6.488,17), que comprenden los siguientes beneficios laborales:
a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.274,26 ); b) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 198,26); c) POR VACACIONES CAUSADAS FRACCIONADAS : OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 87,13); d)POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 51,25) ; e) UTILIDADES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 232,47); f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.322,40); g) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: : UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.322,40).
Distribuida la presente demanda, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Décimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (09/12/08) y ordena el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano MANUEL LUIS BETANCOURT, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio veintiuno (21) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (16/01/09), siendo certificada por el ciudadano RONALD GUERRA, Secretario del Tribunal Sustanciador, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (28/01/09).
En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha trece (13) de febrero de 2009 (13/02/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 23 de esa misma fecha, que cursa a los folios 23 y 24 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 25 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano, EDGAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.376, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo. Así las cosas, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:
i.) Marcado con las letras “A1” , “A2”, “A3”, consignó originales de Actas de reclamo interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, de fecha 20/09/07, 18/10/07 y 19/11/07, las cuales constituyen un documento administrativo correspondientes mediante la cual se evidencia que previo a la interposición del presente procedimiento, se intentó resolver esta controversia por vía administrativa, acta esta que el Tribunal también aprecia. Y así se Decide.-
ii.) Marcado con las letras “B1” al “B18”, consignó copias fosfáticas de Recibos de Pago, que conforman los folio treinta y tres (33) al cincuenta (50) del expediente, emitido por la demandada, que el Tribunal pasa a apreciar. Y así se decide.-
HECHOS ADMITIDOS
Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) La ciudadana KENDY GONZALEZ comenzó a prestar servicios para la demandada SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (01/06/05), hasta el trece (13) de septiembre de dos mil siete (13/09/07), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) La ciudadana KENDY GONZALEZ, se desempeñaba como CAJERA, para el SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A. 3) La ciudadana KENDY GONZALEZ, percibió como último SALARIO NORMAL DIARIO la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 20,50); 4) La ciudadana KENDY GONZALEZ desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:30 am a 12:30m y de 4:00 pm a 8:00 pm, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, y, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento, en el primer aparte y en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 122 días, a razón del salario integral devengado en cada mes laborado por la parte actora hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 2.136,11), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación
Mes Básico Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Mensual Diario Vacación Diario
Jun-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 0 0,00
Jul-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 0 0,00
Ago-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 0 0,00
Sep-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 0 0,00
Oct-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Nov-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Dic-05 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Ene-06 371,24 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50
Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50
Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50
May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
May-07 615,00 20,50 0,85 0,46 21,81 5 109,05
Jun-07 615,00 20,50 0,85 0,51 21,87 7 153,07
Jul-07 615,00 20,50 0,85 0,51 21,87 5 109,33
Ago-07 615,00 20,50 0,85 0,51 21,87 5 109,33
Sep-07 615,00 20,50 0,85 0,51 21,87 5 109,33
TOTALES 122,00 2.136,11
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 2.136,11
VACACIONES FRACCIONADAS:
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que la demandante reclama el pago de la fracción de tres mese y doce días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 4 días (15+1/12*3 meses) a razón del salario normal de Bs. 20,50, devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82,00). Así se Decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que la demandante reclama el pago de la fracción de tres mese y doce (12) días de bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de dos (2) días (7+1/12*3 meses) a razón del salario normal de Bs. 20,50, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41,00). Así se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto y tomando en consideración que la demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01/01/07 al 13/09/07, es decir, ocho (8) mese doce (12) días, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que le corresponden a la demandante la cantidad de diez (10) días (15/12*8 meses) a razón del salario normal de Bs. 20,50, devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205,00). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 60 días a razón del Salario Integral de Bs. 21,86, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.311,60). Así se Decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, corresponden al Trabajador 60 días a razón del Salario Integral antes mencionado Bs. 21,86, por lo que da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.311,60). Así se Decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la Empresa demandada, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., deberá cancelar a la ciudadana KENDY GONZALEZ, antes identificado, la cantidad total de CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 5.087,31). ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por despido injustificado la Relación de Trabajo; es decir, el trece (13) de septiembre de dos mil siete (13/09/07), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana KENDY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.830 , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 5.087,31), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el trece (13) de Septiembre del 2007 (13/09/2007), hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
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