REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000654



Vista la diligencia presentada en fecha 17/02/09 por el ciudadano CAMARAY HECTOR FLORENCIO, uno de los actores en el presente proceso, quién fue asistido en ese acto por el ciudadano NELSON DIAZ MOTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.086, en la misma expone lo siguiente “Desisto del procedimiento y de la acción en el presente expediente y solicito al ciudadano juez que proceda a impartirle la homologación correspondiente”. Al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:

En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior. Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento únicamente, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.

En tal sentido, es importante señalar que el Desistimiento de la Acción en los procedimientos laborales no es procedente, púes la renuncia genérica al derecho de acción, es inconstitucional por ser violatoria de las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso recordar al diligenciante que, en la oportunidad en la cual este Tribunal se pronunció respecto a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, que realizaran otros de los actores en el presente expediente, lo efectuó atendiendo a la motivación que realizaran estos accionantes, quienes manifestaron en audiencia que los conceptos por ellos demandados en el escrito libelar formaban parte de los reclamados en el expediente signado con el Nº FP11-L-2008-001313 que cursara, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde se encontraban llegando a un acuerdo transaccional, con lo cual quedaban satisfecho todos sus pedimentos, en tal sentido, consideró quien se pronuncia en este momento que el derecho por medio del cual los accionantes solicitaban tutela judicial efectiva, podía ser concedido con la decisión que al respecto dictaminara el Juzgado antes señalado, y razón a ello, se procedió a impartir la homologación al Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, situación esa totalmente distinta a la planteada en esta oportunidad, en donde la solicitud es carente de toda motivación.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, niega lo solicitado por improcedente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009, Año 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION

LA SECRETARIA DE SALA,


DDLC/ddlc.-