REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, cinco (05) de Febrero del dos mil nueve (2009)
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de Julio del 2008, la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 15.570.349, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.658, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.893.306, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A.
Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal (propietario), ciudadano FELIX REISEL, a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada por a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., parte Demandada en la presente Causa, en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil ocho (2008); actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha trece (13) de Enero del dos mil nueve (2009).
Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 20 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó la presente acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, representado judicialmente por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que el ciudadano JOSE HERRERA parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., en fecha 07 de Mayo del 2007, hasta el 17 de Octubre del 2007, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
b.) Que el ciudadano JOSE HERRERA parte Accionante en la presente Causa, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., como CHOFER.
c.) el ciudadano JOSE HERRERA parte Accionante en la presente Causa, percibió durante la prestación de sus servicios para la demandada, un Salario Normal Diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29,33), lo que equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) Mensuales.
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos en caso de ser aportado; no obstante a ello, se deja constancia que no fueron incorporados medios probatorios que este Tribunal pueda revisar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de CHOFER que desempeñaba, el ciudadano JOSE HERRERA, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal Diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29,33). Tenemos que, la Empresa Demandada MULTISERVICIOS REISEL, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano JOSE HERRERA, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: Corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, quince (15) días a razón de su salario integral, de Bs. 31,13, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 466,95). Y así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el tiempo de prestación de servicios del accionante, corresponde cancelar a la demandada por este concepto 10 días a razón de su salario integral diario, de Bs. 31,13, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 311,3). Y así se decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con respecto a este concepto la demandad deberá cancelar a la parte accionante, conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a razón de su salario integral diario de Bs. 31,13, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 466,95). Y así se Decide.-
UTILIDADES FRACCIONADA: Corresponde al trabajador por Cinco (05) meses ininterrumpido de servicios, la fracción correspondiente de 1.25 días por mes completo, lo que equivale a 6.25 días, a razón de su salario normal para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 183,31). Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde al trabajador por Cinco (05) meses ininterrumpido de servicios, la fracción correspondiente de 1.25 días por mes completo, lo que equivale a 6.25 días, a razón de su salario normal para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 183,31). Y así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al accionante la fracción de 0.58 días por mes completo de trabajo; es decir 2,9 días, a razón de su último salario normal diario de Bs. 29,33, la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85,00). Y así se decide.-
Asimismo deberá cancelarse al Demandante los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Accionante, la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4,83). Y así se decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., deberá cancelar al ciudadano JOSE HERRERA, la cantidad total de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.701,65). Y así se decide.-
Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
Así como se condena la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 13 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 15.570.349, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.658, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.893.306, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A.
y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano ORLANDO CABRERA, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.701,65) Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 13 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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