REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 26 de Febrero de 2009
197º y 148º
ASUNTO: FP11-S-2006-000360
De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano CARLOS H. BARRETO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 24.891.436, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.906, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA); a favor del ciudadano JOSE ISIDRO MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.737, el Tribunal observa:
Por Auto de fecha 29 de Septiembre del 2006, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación del ciudadano JOSE ISIDRO MARCHAN.
En fecha 08 de Noviembre del 2007, este Tribunal se abocó al conocimiento de la Causa, y ordenó la Notificación del Oferente a los fines de que indicara nuevo domicilio donde pueda lograrse la notificación del Oferido, en virtud de que la notificación de éste fue NEGATIVA, tal y como consta al folio diecisiete (17) del Expediente.
Ahora bien, el Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 08 de Noviembre del 2007, hasta la fecha, sin impulso alguno del Oferente.
Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.
Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SCERETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
|