PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Febrero del dos mil nueve (2009)
197º y 148º
ASUNTO: FP11-L-2008-000101

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de Enero del 2008, los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DE VERAS Y KARLENIA RENGIFO MONRROY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.232 y 93.981, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ESTRADA BANDU ROSNIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.579.032, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P., Parte Demandada, en la persona del ciudadano HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ, mediante comisión al Juzgado de los Municipios PIAR y PADRE PEDRO CHIEN del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Que recibida la Comisión por ante el Juzgado Comisionado, se practica la Notificación según los siguientes términos:
“En el día de Despacho de hoy: doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS GUZMAN FERNANDEZ, Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hago constar que: “En esta misma fecha: 12-11-2008, siendo las 11:00 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Sector Santo Domingo, Calle Perimetral, Upata, estado Bolívar, con la finalidad de fijar Cartel de Notificación de la empresa INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P., en la persona del ciudadano HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.050.859, en su carácter de representante legal de la referida empresa, encontré al referido ciudadano, le impuse el motivo de mi visita, y le entregué copia del mismo, otra se fijó a las puertas de la demandada y la otra se consigna en el expediente a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Actuación ésta que fuera certificada por el ciudadano Secretario del mencionado Juzgado de Municipio, Abogado JESSE ISAAC TIRADO.
Resultas que fueron recibidas mediante Auto, por el Juzgado que Sustanció la Causa en fecha 26 de Enero del 2009, y ordenadas agregar conforme a lo previsto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando por POSITIVA las resultas de la comisión ordenada y vencido el lapso de comparecencia se ordenó incluir con motivo de la segunda vuelta, en Sorteo Público Nº 22 en fecha 12/02/2009, tal como se contrae a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del Expediente, distribuyendo la Causa para este Juzgado quien debe conocer en Fase de Mediación; levantándose Acta en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, mas no así de la parte demandada, declarando la presunción de la Admisión de los Hechos; no obstante debido al cúmulo de trabajo y en atención a la instalación de la Audiencia Preliminar en los Asuntos FP11-L-2008-000357, FP11-L-2007-001238 y FP11-L-2008-001726, difirió la Publicación del Fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha Acta.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y de la revisión exhaustiva que esta Jurisdicente ha efectuado a cada una de las actas contentivas del presente Asunto, a los fines de desarrollar in extenso la Sentencia Definitiva en la presente Causa, ha evidenciado lo siguiente:

i.) Que del contenido del Escrito Libelar se desprende, específicamente del primer párrafo de su encabezamiento, Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” y especialmente del Capítulo III denominado “PETITORIO”, que el Representante Legal de la Sociedad mercantil demandada INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P., es el ciudadano RONNIFER RUIZ.

ii.) Que en el Capítulo III denominado PETITORIO, el Accionante solicita se ordene la Notificación de la Demandada Firma Personal INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P. en la persona del ciudadano RONNIFER RUIZ en su condición de Representante Legal.

iii.) Que Admitida la demanda por Auto de fecha 18 de Enero del 2008, se ordenó la Notificación de la Sociedad Mercantil Demandada, en la persona del ciudadano RONNIFER RUIZ, tal y como se evidencia al folio diez (10) del Expediente.

iv) Que se libró Cartel de Notificación a la Empresa Demandada, en la persona de un ciudadano llamado HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ, en su condición de Presidente de la Empresa. Ciudadano éste que no guarda relación alguna con las actas procesales del presente Asunto.

v.) Que se practicó la Notificación de la Empresa Demandada, por medio de Comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano Alguacil, quien señaló haber encontrado en la dirección aportada y sede de la empresa demandada, a un ciudadano que se identificó como HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ, con Cédula de Identidad Nº 12.050.859, en su carácter de Representante Legal.

Con todo lo anterior e Invadida esta Juzgadora de serias dudas con respecto a la identificación aportada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado en su actuación, persona señalada en el Cartel de Notificación, ciudadano HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ como Presidente de la Empresa Demandada (quien no guarda relación alguna con la presente Causa, puesto que se trató de un error material en el cartel por parte del funcionario que emitió el mismo), quien refiere que encontró al mencionado ciudadano en la sede de la empresa y fue a quien justamente le entregó la Copia del Cartel, el cual a su vez fue fijado a las puertas de la demandada, procedió este Tribunal a utilizar los medios electrónicos accesibles, específicamente en el Portal del Consejo Nacional Electoral, http://www.cne.gov.ve/ce.php, registrando la Cédula de Identidad suministrada por el ciudadano Alguacil en su actuación; es decir, la Nº 12.050.859, esta pertenece al ciudadano RUIZ BANDU RONIFFER RAFAEL quien reside en la siguiente Dirección: AV. RAUL LEONI, FRENTE AL PARQUE BICENTENARIO Estado: EDO. BOLIVAR Municipio: MP. PIAR Parroquia: CM. UPATA; y no al ciudadano HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ. Es decir, coincidente con el Representante Legal de la Empresa Demandada, dato éste suministrado en el Escrito Libelar por el Accionante.

Toca entonces interrogarse, si debe tenerse como Positiva la Notificación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, funcionario JESUS RAMON GUZMAN.

Considerando quien aquí decide, que la figura de la Notificación es un acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la Audiencia Preliminar en la fecha allí indicada, pretendiéndose con ello, tal como lo señala la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se consideró idónea la Notificación, en virtud de que la Citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, a diferencia de la Notificación que no exige el agotamiento de la vía personal; no es menos cierto, que aún cuando se simplificó el sistema de Citación que regía con anterioridad en esta materia, mediante la Notificación y habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Citada Ley Adjetiva Laboral, ésta deben cumplirse de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En el presente caso se observa que en el Escrito de Demanda se solicitó que la Notificación de la Empresa Demandada fuera realizada en la persona del ciudadano RONNIFER RUIZ; sin embargo el Cartel de Notificación emitido recaía en persona distinta a ésta, por un error material del Tribunal Sustanciador. De la declaración del ciudadano Alguacil se desprende que éste le entregó la Copia del Cartel al ciudadano HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ, que según su dicho es Representante Legal de la Empresa; no obstante esto es totalmente falso, puesto se trata de una persona que no guarda relación con la empresa, se insiste este nombre fue producto de un error material al momento de emitirse el Cartel de Notificación y tan falso es, que la Cédula de Identidad suministrada en su actuación como de identificación de esta persona, no le pertenece, según Registro Nacional Electoral. Lo que de igual forma induce a este Tribunal a considerar la idea que el resto del contenido de la actuación del ciudadano Alguacil actuante no es cierta.

De la propia narración hecha por el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado para la practica de la Notificación de la Demandada, puede constatarse que es de contenido FALSO, lo que NO permite el perfeccionamiento de la Notificación, a criterio de esta Juzgadora; puesto que el Cartel de Notificación de la Empresa Demandada, estaba dirigida a una Persona que no guarda relación con ella, lo que permitió una situación de incertidumbre para ésta, atentatorio contra el derecho a la defensa de la Empresa que hoy se Demanda; y en segundo lugar, la Notificación como alma del proceso, se encuentra viciada con contenido falso del funcionario practicante de la misma.

De tal manera que, en criterio de quien hoy decide, continuar la Causa bajo estas condiciones, es a todas luces atentatorio contra el orden público laboral, puesto que con ello se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada y se relaja de igual forma el debido proceso, el cual debe estar contenido de transparencia y legalidad. Postulados Constitucionales que como Jueza debo garantizar.

No obstante a ello, pudiera pensarse que como quiera que este Tribunal, por Acta levantada en fecha doce (12) de Febrero del dos mil nueve (2009), a consecuencia de la incomparecencia de la Parte Demandada, declaró la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, debe entonces forzosamente desarrollar la Sentencia en base a la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que, esta Juzgadora invoca, Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Said Mijova Juárez, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, estan en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma trascrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la Doctrina ha denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el Artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…
Observa la sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse o revocarse por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

Igualmente procedo a invocar criterio contenido en Sentencia del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Enero del 2006, conociendo caso N. Suarez & Cotécnica Caracas, C.A. y Otros, la cual copiando alguno de sus pasajes, estableció:

“En el caso de autos, observa este Juzgador que la Jueza a-quo mediante Acta de fecha 20 de Septiembre del 2005 (….) lo que indica es que vista la incomparecencia de la parte demandada, y señala a todas las codemandadas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la Admisión de los Hechos. A Tal respecto ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que esta presunción tiene varios límites, uno de ellos es que la pretensión sea conforme a derecho y el segundo es que la acción no sea ilegal, podría además, siguiéndose el precedente judicial antes indicado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república, añadirse el hecho que el juez verifique que no ha habido una lesión a derechos constitucionales fundamentales como lo es el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso.
Es decir, que efectivamente cuando la juez de instancia, no obstante había señalado la presunción de admisión de los hechos, al momento de dictar el texto de la publicación de la sentencia en fecha 05 de Octubre del 2005, advirtió que hubo una violación al derecho a la defensa y por lo tanto ordenó la reposición de la causa al estado ….y declara la nulidad de todo lo actuado, lo hacía en preservación del derecho a la defensa de las partes y en particular de la accionada, buscando dar certeza…”

Es por todo ello que lo procedente en este caso es REPONER LA CAUSA al estado de que se Notifique a la Sociedad Mercantil INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P. Parte demandada, en la persona que se señalara en el escrito Libelar, ciudadano RONNIFER RUIZ, en su condición de Representante Legal, a los fines que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, y deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas en resultas de Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio quince (15) al veinticuatro (24), así como también el Auto que ordena en fecha 26 de Enero del 2009, agregar las mismas, rielante al folio veinticinco (25) del Expediente.- Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de nueva Notificación a la Parte Demandada, Sociedad mercantil INVERSIONES, DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RONIFER RUIZ F.P. Parte demandada, en la persona que se señalara en el Escrito Libelar, ciudadano RONNIFER RUIZ, en su condición de Representante Legal, a los fines que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), del Décimo (10º) día hábil siguiente, vencido como sea el termino de la distancia, el cual se concede por un día y una vez conste la certificación por parte del ciudadano Secretario de haberse practicado las formalidades de la Notificación conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Auto dictado por este Tribunal agregando las resultas. Y como quiera que el domicilio de la misma se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se ordena Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la misma, con las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, librándose en consecuencia de ello Oficio respectivo. Líbrese Comisión y Oficio. Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas en resultas de Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio quince (15) al veinticuatro (24), así como también el Auto que ordena en fecha 26 de Enero del 2009, agregar las mismas, rielante al folio veinticinco (25) del Expediente.- CUMPLASE.-

Igualmente se acuerda librar Oficio a la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiéndole copia de la presente decisión, a los fines de que tome las medidas pertinentes para que actuaciones como las efectuadas por el ciudadano JESUS RAMON GUZMAN, en su condición de Alguacil, no se repitan, puesto que atentan contra el debido proceso y sobre todo con la transparencia que debe tener por norte en todas sus actuaciones. Líbrese Oficio. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.