PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Febrero del dos mil nueve (2009)
197º y 148º
Nº ASUNTO: FP11-L-2008-001684
PARTE ACTORA: HECTOR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.777.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GUZMAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376. Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VERSA CONSULTA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de Noviembre del 2008, el ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376. Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.777, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ELIO MONTALTI, a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada por a la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., parte Demandada en la presente Causa, en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil nueve (2009); actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil nueve (2009).
Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 19 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó Acta a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, representado judicialmente por el ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano HECTOR RIVAS parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., en fecha 11 de Enero del 2003, hasta el 24 de Enero del 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
b.) Que el ciudadano HECTOR RIVAS parte Accionante en la presente Causa, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., como VIGILANTE.

c.) el ciudadano HECTOR RIVAS parte Accionante en la presente Causa, percibió durante la prestación de sus servicios para la demandada, un Salario Normal Diario de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50), lo que equivale a SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) Mensuales.
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos en caso de ser aportado; en tal sentido, tenemos que la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

i.) Marcada “A”, ACTA levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 18 de Julio del 2008, en el Expediente Nº 074-2008-03-00510, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes ante la sala de reclamos de dicho ente administrativo. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Mayo del 2003, caso HENRY PARRA, mediante el cual se desprende que la demandada aceptó la prestación de servicio. Y así se decide.-
ii.) Marcada “B”, ACTA levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto del 2008, por ser un documento de los denominados públicos administrativos conforme a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Mayo del 2003, caso HENRY PARRA, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
iii.) Marcada “C”, “D”, ACTAS levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 12 y 18 de Agosto de 2008, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento públicos administrativo conforme a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Mayo del 2003, caso HENRY PARRA. Y así se decide.-
iv.) Marcado “E”, CARTA DE TRABAJO, emitida en fecha 28 de Junio del 2004, por la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., al ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.997.777, debidamente suscrita por el director de negocios y estampada con el sello húmedo de la Empresa. Con dicha Instrumental este Tribunal da como cierto que el ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, prestaba servicios para la Demandada, en la fecha que fue expedida y conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatoria. Y así se decide.-
v.) Marcada “F”, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 09 de Marzo del 2007, por la Sociedad Mercantil accionada, a favor de la parte actora, ciudadano HECTOR RIVAS, suscrita por el Director de Operaciones de la Empresa, con membrete de la accionada y estampado del sello húmedo; con dicha instrumental se evidencia en primer lugar, que el actor presta sus servicios para la accionada desde el 11 de Enero del 2003, desempeñando el cargo de VIGILANTE y para la fecha que fue expedida devengaba un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.312,00), hoy represados en Bolívares Fuertes; es decir, QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 512,32). Este Tribunal le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
vi.) Cursante desde el folio treinta y dos (32) al setenta y siete (77) del expediente, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Demandada a favor del accionante, de donde se desprende el salario devengado desde la fecha de ingreso hasta la primera quincena del mes de Junio del 2007. Dichas Instrumentales, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
vii.) Cursante al folio setenta y ocho (78) de Expediente, RECIBO DE PAGO de las Utilidades correspondientes al año dos mil cinco (2005), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), los cuales represados en Bolívares fuertes resulta ser TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 344,00), a dicha instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.-
viii.) Cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del Expediente, RECIBOS DE PAGOS, a favor del accionante, mediante los cuales se desprende la cancelación de su salario por la semana del 16/06/07 al 30/06/07 y del 160707 al 31/07/07, y el pago en cada Recibo de cinco (5) días de Antigüedad. Dichas instrumentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
ix.) Cursante desde el folio ochenta y uno (81) al noventa (90) del expediente, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Demandada a favor del accionante, de donde se desprende el salario devengados en las semanas correspondientes desde el 08/07/07 al 15/08/07, 08/07/07 al 31/08/07; 16/09/07 al 30/09/07; 01/09/07 al 15/09/07; 01/10/07 al 15/10/07. Dichas Instrumentales, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
x.) Cursante a los folios noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y cinco (95) y noventa y siete (97) del Expediente, RECIBOS DE PAGOS, correspondientes a las semanas 16/10/07 al 31/10/07, 16/11/07 al 30/11/07, 15/12/07 al 31/12/07 y 16/01/08 al 31/01/08, y mediante los cuales se desprende que le fue cancelado en dichas oportunidades tanto el salario como 5 días de Antigüedad. Dichas Instrumentales, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.-
xi.) Cursante al folio noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y ocho (98) del Expediente, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, correspondientes a las semanas 01/11/07 al 15/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 01/01/08 al 15/01/08 y de la 01/02/08 al 15/02/08, Dichas Instrumentales, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.-
xii.) Cursante al folio noventa y nueve (99) del Expediente, RECIBO DE PAGO de UTILIDADES correspondientes al año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00) los cuales represados en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 307,39). Dicha instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
La parte Accionante por medio de su apoderado judicial, señala en el Escrito Libelar, que inició la prestación de sus servicios para la demandada, Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., en fecha 14 de Julio del 2008 y culminó por decisión unilateral del patrono, en fecha 24 de Enero del 2008. Empero el Tribunal luego de revisar el aporte probatorio consignado por la misma parte actora, se deduce que se trató de un error material del libelo, puesto que de instrumentales las cuales este Tribunal otorgó valor probatorio se evidencia que inició en fecha 11 de Enero del 2003, y es esta la fecha que este Tribunal establece como terminación de la relación de trabajo del accionante. Y así se establece.-

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de VIGILANTE que desempeñaba, el ciudadano HECTOR RIVAS, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal Diario de VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20,15). Tenemos que, la Empresa Demandada VERSA CONSULTA, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano HECTOR RIVAS, los siguientes conceptos y cantidades:
I.- ANTIGÜEDAD: Corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, a partir del tercer mes, cinco (05) días por cada mes completo de labores, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año, a razón del salario integral correspondiente al mes respectivo, 315 días, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA ONCE CENTIMOS (Bs. 4.656,11). No obstante y como quiera que se evidencia de las instrumentales cursante a los folios 79, 80, 91, 93, 95 y 97 del Expediente (Recibos de Pagos) que el accionante le fue anticipado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 614,76), por este concepto, dicha cantidad debe deducírsele, por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.041,35). Y así se decide.-
II.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el tiempo de prestación de servicios del accionante, corresponde cancelar a la demandada por este concepto 150 días a razón de su salario integral diario, de Bs. 22,90, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.435,00). Y así se decide.-
III.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con respecto a este concepto la demandad deberá cancelar a la parte accionante, conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de su salario integral diario de Bs. 22,90, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.374,00). Y así se Decide.-
IV.- UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a este concepto, este Tribunal debe señalar que de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0314, de fecha 16 de Febrero del 2006, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, es carga del accionante, demostrar de conformidad con el mecanismo establecido en la Ley Sustantiva Laboral para el calculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, los beneficios líquidos repartibles en el ejercicio económico correspondiente, a los fines de poder demostrar una utilidad superior al mínimo de la ley; es por ello que, este Tribunal procederá a calcularla a razón de TRENTA (30) días por año, toda vez que de las instrumentales cursantes a los folios 78 y 99 del Expediente, alusivas al pago de las utilidades 2005 y 2007, de su total, el Tribunal concluye que no le cancelaban mínimo de Ley, sino los 30 días invocados. De tal manera que, teniendo en cuenta que el ingreso de acuerdo a las instrumentales aportadas, fue en fecha 11 de Enero del 2003, corresponde:
1.) UTILIDADES 2003, teniendo en cuenta que laboró once (11) meses completos, corresponde al trabajador, 2.5 días a razón de mes completo laborado, lo que equivale a 27.5 días, por el salario normal para entonces, de Bs. 8,24 diarios, se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 226,6). y así se decide.-
2.) UTILIDADES 2004, corresponde al accionante 30 días a razón de su salario normal correspondiente al último mes devengado en dicho año, Bs. 10,71, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 321,3) Y así se decide.-
3.) UTILIDADES 2005, corresponde al accionante 30 días a razón de su salario normal correspondiente al último mes devengado en dicho año, Bs. 13,50, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405,00) Y así se decide.-
4.) UTILIDADES 2006, corresponde al accionante 30 días a razón de su salario normal correspondiente al último mes devengado en dicho año, Bs. 17,08, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 512,4) Y así se decide.-
5.) UTILIDADES 2007, corresponde al accionante 30 días a razón de su salario normal correspondiente al último mes devengado en dicho año, Bs. 20,50, la cantidad de SEISCIENTOS QUICE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 615,00) Y así se decide.-
De tal manera que corresponde un total por este concepto de Bolívares DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.080,3). Sin embargo advertido el Tribunal conforme a las instrumentales cursante a los folios setenta y ocho (78) y noventa y nueve (99) del Expediente, que le fueron cancelados al trabajador, la cantidad de Bs. 344,00 en el año 2005 y la cantidad Bs. 307,39 en el año 2007, dichas cantidades deben deducirse, por lo que la parte demandada debe cancelarle a la parte Accionante la cantidad total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.428,91), por el concepto de UTILIDADES. Y así se decide.-
V.) VACACIONES CAUSADAS Y NO CANCELADAS: Corresponde al trabajador por este concepto y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
1.) Por el período correspondiente desde el 11 de Enero del 2003, al 11 de Enero del 2004, 15 días a razón de su salario normal, sin embargo y como quiera que no existe medio probatorio alguno donde se desprende que este concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente se efectuará a razón del último salario normal devengado, todo ello de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 307,5). Y así se decide.-
2.) Por el período correspondiente 11 de Enero del 2004 al 11 de Enero del 2005, 16 días, a razón de su salario normal, sin embargo y como quiera que no existe medio probatorio alguno donde se desprende que este concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente se efectuará a razón del último salario normal devengado, todo ello de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 328,00). Y así se decide.-
3.) Por el período correspondiente 11 de Enero del 2005 al 11 de Enero del 2006, 17 días, a razón de su salario normal, sin embargo y como quiera que no existe medio probatorio alguno donde se desprende que este concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente se efectuará a razón del último salario normal devengado, todo ello de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 348,5). Y así se decide.-
4.) Por el período correspondiente 11 de Enero del 2006 al 11 de Enero del 2007, 18 días, a razón de su salario normal, sin embargo y como quiera que no existe medio probatorio alguno donde se desprende que este concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente se efectuará a razón del último salario normal devengado, todo ello de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 369,00). Y así se decide.-
5.) Por el período correspondiente 11 de Enero del 2007 al 11 de Enero del 2008, 19 días, a razón de su salario normal, sin embargo y como quiera que no existe medio probatorio alguno donde se desprende que este concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente se efectuará a razón del último salario normal devengado, todo ello de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que el último salario normal diario devengado fue de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 389,5). Y así se decide.-
VI.) BONO VACACIONAL VENCIDO:
Corresponde al trabajador por este concepto lo siguiente:
1.) Por el período correspondiente desde el 11 de Enero del 2003, al 11 de Enero del 2004, 7 días a razón de su último salario normal devengado, de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 143,5). Y así se decide.-
2.) Por el período correspondiente desde el 11 de Enero del 2004, al 11 de Enero del 2005, 8 días a razón de su último salario normal devengado, de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164,00). Y así se decide.-
3.) Por el período correspondiente desde el 11 de Enero del 2005, al 11 de Enero del 2006, 9 días a razón de su último salario normal devengado, de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 184,5). Y así se decide
4.) Por el período correspondiente desde el 11 de Enero del 2006, al 11 de Enero del 2007, 10 días a razón de su último salario normal devengado, de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205,00). Y así se decide.-
5.) Por el período correspondiente desde el 11 de Enero del 2007, al 11 de Enero del 2008, 11 días a razón de su último salario normal devengado, de Bs. 20.50, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 225,5). Y así se decide
VII.) DE LOS SALARIOS CAIDOS, CONFORME A PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
En cuanto al presente concepto le es forzado a este Tribunal declarar su IMPROCEDENCIA, toda vez que no consta en autos, copia certificada de la decisión Proferida por la Inspectoría del Trabajo, y la cual señala la parte accionante consignó en copias simples, marcado “C” conjuntamente con el Escrito Libelar. Puesto que, de la revisión efectuada al expediente se observa que del recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dejó constancia que únicamente recibió 06 folios cual consistió en el escrito liberal, y dos (02) folios útiles de anexos, correspondiente al instrumento poder otorgado a la representación judicial. De tal manera que al no estar señalado si tan siquiera la fecha de haberse proferido dicho pronunciamiento Administrativo, ni la Inspectoría que sustanció y decidió procedimiento alguno, aunado al hecho que, no produjo en la etapa de promoción de pruebas instrumento alguno para sustentar lo pretendido, razón por la cual, debe declarar la IMPROCEDENCIA de tal concepto.- Y así se decide.-

Asimismo deberá cancelarse al Demandante el concepto de VIII.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Accionante, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.197,47), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.. Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A., deberá cancelar al ciudadano HECTOR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.777, la cantidad total de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.141,73). Y así se decide.-

Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 23 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana el ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376. Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.777, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil VERSA CONSULTA, C.A.
y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano HECTOR RIVAS, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.141,73) Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 23 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No hay Condenatoria en Costas por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.