REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 12 de Febrero de 2009
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2006-000447


Revisadas las actas contentivas de la presente causa contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.977; en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., asistido judicialmente por el ciudadano ORLANDO GUZMAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.238, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 29 de Marzo del 2006, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO DANTE BOVE, en su carácter de Gerente General, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Por Auto de fecha 14 de Noviembre del 2007, este Tribunal se Abocó al conocimiento de la Causa, y ordenó la Notificación de la Parte Accionante, a los fines de que señala al Tribunal las razones por las cuales no había impulsado la presente Causa, en virtud de que había transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de la interposición de la Demanda, y no había acto de impulso alguno.

En fecha 19 de Febrero del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó negativa la Notificación efectuada a la parte accionante, ordenada por este Despacho, tal y como se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente.

Sin embargo, constata el Tribunal que desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 27 de Marzo del 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso tal que supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, de abandonar el presente proceso.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2006, 2007 y 2008, concluyendo que efectivamente transcurrió un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.