REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001820
PARTE DEMANDANTE: CHINEA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.634.598.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELLA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 93.083
PARTE DEMANDADA: SERVI LAVORO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana, MARIANELLA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 93.083 en su condición de apoderada judicial del ciudadano CHINEA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.634.598. Y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la SERVI LAVORO C.A
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 12 de Enero de 2.009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 28 de Enero de 2009 la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 93.083 representante judicial de la demandante se dio por notificada en fecha 28 de Enero de 2009 tal y como consta en el folio 15 del presente expediente, asimismo se dejo constancia de la certificación por parte de la secretaria del tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008
De una revisión minuciosa se observa que la parte actora y su representante legal y judicial suficientemente identifica en auto se dio por notificada, mas no subsano por cuanto no presento escrito del mismo, requisito este indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena los artículos 123 numerales 2º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CHINEA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.634.598, ya identificado, contra la empresa SERVI LAVORO C.A
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN


LA SECRETARIA DE SALA,