REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000000002
ACTOR: EGAN CARVAJAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.893.347 y de este domicilio.
APODERADOS DE ACTOR: CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, JOSÉ DEL VALLE SILVA y FLODUARDO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.567.751, 3.022.042, 783.934 y 3.024.935, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, en su orden.
QUERELLADO: TOP GRANITOS, C. A., representada por el ciudadano RAFAEL EDGARDO ZURITA, su Presidente.
APODERADO DEL QUERELLADO: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: APELACIÓN en ambos efectos contra decisión proferida el 17 de diciembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral, mediante la cual declaró inadmisible pretensión de tutela constitucional planteada por el actor.
I
ANTECEDENTES
El ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS —asistido por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO— presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, el 12 de diciembre de 2008, demanda para pretender contra TOP GRANITOS, C. A., tutela constitucional para se ordene a dicha sociedad mercantil, afirmado como patrono del actor, cumplir el mandato contenido en la providencia administrativa Nº 2008-00112 (asunto 018-2008-01-00224) proferida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a través de la cual se ordenó el reenganche del querellante a sus labores habituales y el pago de salarios caídos.
Correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, el que, por decisión dictada el 17 de diciembre de 2008, declaró inadmisible la pretensión. Contra esta decisión se alzó el querellante mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se dio cumplimiento al trámite procedimental que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, sentencia de 1 de febrero de 2000. Estando dentro del lapso correspondiente, pasa este Juzgador a decidir la apelación en los siguientes términos:
II
LA DECISIÓN APELADA
Se lee en la decisión apelada:
En este sentido, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la consulta de jurisdicción planteada, respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo es la sentencia Nº 00643 de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que hasta la presente fecha y a pesar de los requerimientos efectuados a la empresa accionada, ésta no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (…………..), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante. Asimismo se observa, que a pesar de haberse practicado la ejecución forzosa de la referida providencia y haber dejado la funcionaria ejecutora a la trabajadora dentro de las instalaciones de dicha empresa a disposición del patrono, la parte accionante alegó que la sociedad mercantil (……..) le ordenó que se “se retirara de la empresa, ya que ella había sido despedida en el mes de Abril (sic)”.
Siendo ello así, esta Sala considera que tales conductas evidencian una voluntad reiterada en el tiempo de desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la aplicación posterior de multas por parte de la Administración, devendría en una dilación con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de dicha Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la empresa accionada.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa (…………..), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.”.
Dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…
Omissis
Sobre la norma supra transcrita señaló lo siguiente la Sala Constitucional:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sent. de 23-11-2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C. A.).
De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos, pero en vía ordinaria a través de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no mediante un Recurso de Amparo Constitucional tomando en consideración que para la procedencia del recurso de amparo constitucional se debe agotar previamente los recursos de ley, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la vía jurisdiccional ordinaria, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara inadmisible, el Recurso de Amparo interpuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S,. R. L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
Omissis
El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
Omissis
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.
Omissis
Piensa este sentenciador que el iudex a quo interpretó erróneamente lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2008. Piensa, así mismo, que dejó de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes copiada fragmentariamente (misma a la que se refiere la Sala Político Administrativa para sustentar la decisión en que se apoya la sentencia apelada).
Hubo errónea interpretación porque el objeto de la decisión de la Sala solo fue resolver un problema sobre falta de jurisdicción declarada por el órgano judicial frente a la Administración, lo cual consta de manera expresa y precisa en la misma sentencia (parte introductoria):
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a Oficio Nº 2008-155 de fecha 20 de febrero de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los abogados Luisa Aurora Borges Rodríguez y Aníbal José Brito Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.988 y 21.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO YÁNEZ, con cédula de identidad N° 12.507.202, contra la sociedad mercantil MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., no identificada en autos.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública (énfasis agregado).
De modo que el tema de decisión planteado a la Sala no fue determinar si los tribunales laborales tienen o no competencia para conocer de pretensiones de ejecución de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ni tampoco fue el tema determinar el procedimiento a seguir para que la jurisdicción ejecute dichos actos administrativos. Lo sometido al conocimiento de la Sala fue —y solo eso fue— resolver si le está vedado o no a la jurisdicción (sin precisión de competencia ni procedimiento judiciales) ejecutar actos proferidos por las autoridades administrativas del trabajo. La Sala Político Administrativa —apoyándose en la tesitura de la Sala Constitucional— decidió que no corresponde solo a los órganos administrativos laborales ejecutar sus propias decisiones, sino que —de darse los supuestos analizados por la Constitucional— puede también la jurisdicción aceptar conocer pretensiones sobre la ejecución de tales decisiones. De manera que no comparte este sentenciador la interpretación ofrecida por el iudex a quo sobre la sentencia de la Sala Político Administrativa en que apoyó la decisión apelada, pues en ninguna parte de ella se afirma —o por lo menos puede asumirse válida y seguramente un enunciado de esa naturaleza— que «… que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las solicitudes de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos, pero en vía ordinaria a través de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no mediante un Recurso de Amparo Constitucional tomando en consideración que para la procedencia del recurso de amparo constitucional se debe agotar previamente los recursos de ley…».
Entiende quien sentencia que la Sala Político Administrativa —siguiendo la línea argumental de la Sala Constitucional y dando por establecido que el destinatario del mandato de la autoridad administrativa laboral en aquel caso sometido a su conocimiento mantuvo conductas que hicieron evidente «una voluntad reiterada en el tiempo de desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la aplicación posterior de multas por parte de la Administración, devendría en una dilación con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de dicha Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la empresa accionada»— concluyó en que la administrada del caso quedó autorizada para ejercer el poder constitucional de acción a los fines de ins¬tar la jurisdicción para lograr judicialmente la ejecución del acto administrativo desacatado. De allí que declarara:
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa N° 00155-2007 del 12 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
De modo que —a criterio de quien juzga— lo interpretado por el a quo no se corresponde con lo decidido exactamente por la Sala Político Administrativa, circunstancia que lo lleva a considerar que incurrió en errónea interpretación del contenido, sentido y alcance de la sentencia que tomó como fundamento de la decisión impugnada. Así se resuelve.
Adicionalmente, desatendió la doctrina establecida por la Sala Constitucional para flexibilizar su posición sobre la ejecutabilidad de actos administrativos laborales mediante tutela judicial constitucional —inicialmente inaceptado por ella—, postulando que cuando el destinatario del mandato administrativo lo incumpliere, afectando con dicho incumplimiento un derecho fundamental, «puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…», pues, «procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo—». Desde luego que la constatación de esa insatisfacción corresponderá al juez del amparo que fuere competente para conocerlo. Sea oportuno indicar que la Sala Constitucional no abordó el problema desde el punto de vista de la competencia para conocer del amparo, limitándose tan solo —dada la delimitación del thema decidendum en el caso concreto— a transigir con respecto a su inflexible posición de negar toda posibilidad de amparo para ejecutar actos emanados de las autoridades administrativas de orden laboral, es decir, desde la sentencia del caso Guardianes Vigimán, S. R. L., tienen los justiciables acceso a la tutela constitucional para pretender la ejecución de actos administrativos laborales cuando sea manifiesta la voluntad de desacato del destinatario del mandato. Sobre la competencia —tema que no fue tocado en esa decisión— es incuestionable que se aplicarán las reglas aceptadas hasta la fecha de hoy para su determinación. Así queda resuelto.
Por lo precedentemente analizado y establecido, a criterio de este sentenciador erró el iudex a quo cuando declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional planteada por el ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS, pues ya se ha establecido que desde la sentencia de la Sala Constitucional analizada en esta decisión, está admitida la vía del amparo constitucional para que, en casos excepcionales que solo el juez competente puede determinar y establecer, proceda el trámite de la ejecución de actos administrativos laborales por esta vía extraordinaria. Así queda decidido.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante de autos.
SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia apelada, proferida el 17 de diciembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.
TERCERO. SE REPONE el presente asunto al estado que el iudex a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional planteada por el querellante y sobre su propia competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
En la misma fecha siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
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