REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR)
SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO FP02-R-2008-0000000366

QUERELLANTE: KARELIS DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 14.883.991 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.606.
QUERELLADO: ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN del Estado.
APODERADO DEL QUERELLADO: No tiene apoderado constituido
MOTIVO: Pretensión de tutela constitucional.

I
ANTECEDENTES
La ciudadana KARELIS DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ —asistida por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO— presentó el 12 de diciembre de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, demanda para pretender —contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR— tutela judicial constitucional que se traduzca en una orden dirigida a dicha entidad —afirmado por la actora como su patrono—, para que se fuerce al ente demandado a cumplir los mandatos de reenganche laboral y pago de salarios caídos contenidos en la providencia administrativa Nº 2008-00124 —asunto 018-2008-01-00268— proferida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.
Correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, el que, por decisión dictada el 15 de diciembre de 2008, declaró inadmisible la pretensión. Contra esta decisión se alzó la querellante mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se dio cumplimiento al trámite procedimental que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, sentencia de 1 de febrero de 2000. Estando dentro del lapso correspondiente, pasa este Juzgador a decidir la apelación en los siguientes términos:
II
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que se demandó en el asunto que atañe a la pretensión de tutela constitucional objeto de esta decisión, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, confundiéndose el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, sino el ENTE POLÍTICO TERRITORIAL ESTADO BOLÍVAR, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el Estado Bolívar y no la Gobernación; y que la queja constitucional fue planteada contra el ente territorial y no contra su dirección y gobierno ejecutivo. Ello no quiere decir que el mandato judicial no deba dirigirse a la autoridad que ejerce la representación del Estado, pues corresponderá al órgano ejecutivo —de salir victoriosa la querellante en su pretensión— cumplir con lo que disponga en su decisión el tribunal competente para resolver le querella constitucional planteada. Así se decide.
III
LA DECISIÓN APELADA
Se lee en la decisión apelada:
Vista la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto en fecha 23 de Julio del 2008, fui despedida injustificadamente, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y extensión de la misma de fecha 27 de Diciembre del 2007, Decreto 5752, Gaceta Oficial Nº 38.839; en tal sentido en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar el Reenganche de mis labores habituales de trabajo y el respectivo pago de lo (sic) salarios caídos. Admita la solicitud de Reenganche en la Inspectoría del Trabajo, cuya causa fue identificada según nomenclatura de dicha Inspectoría con el Nº 018-2008-01-00268, decretándose a mi favor Medida Cautelar de Reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venia (sic) prestando el servicio. En fecha 08 de Agosto del 2008, el Departamento de Supervisión del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de practicar la medida cautelar de Reincorporación, dejándose constancia mediante acta levantada que la Gobernación se negó de manera rotunda a cumplir el mandato del ente administrativo. En fecha 04 de Septiembre del 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 2008-00124, se declaró con lugar, la Solicitud de Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, esto es el 23 de Julio del 2008, hasta la definitiva reincorporación, sumándose todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales. En fecha 23 de Septiembre del 2008, se dicto Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose la Unidad de Supervisión del Trabajo a la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2008-00124, en fecha 07 de Octubre del 2008, levantándose acta de esta fecha para dejar constancia del no cumplimiento por parte de la Gobernación de la Providencia Administrativa. En tal sentido, solicita mediante la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta, que este Tribunal ordene la Restitución de la Situación Jurídica Infringida (sic), para que mi patrono de (sic) cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo de reponerme en mi sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.
Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
Por Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2008, caso Nancy Josefina Romero Yánez, contra Maderera Imeca Oriente; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo (sic) establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo examine (sic) se evidencia que hasta la presente fecha y a pesar de los requerimientos efectuados a la empresa accionada, ésta no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00155-2007, del 12 de Junio del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de materializar el reenganche y el pago de lo (sic) salarios caídos de la trabajadora accionante. Así mismo se observa, que a pesar de haberse practicado la ejecución forzosa de la referida providencia y haber dejado la funcionaria ejecutora a la trabajadora dentro de las instalaciones de dicha empresa a disposición del patrono, la parte accionante alegó que la Sociedad Mercantil Imeca Oriente, C.A., le ordenó que se retirara de la empresa, que ella había sido despedida en el mes de Abril (sic).
Siendo ello así, esta Sala considera que tales conductas evidencian una voluntad reiterada en el tiempo de desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la aplicación posterior de multas por parte de la Administración, devendría en una dilación con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de dicha Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la empresa accionada.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría de Trabajo, la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la mas (sic) idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa Nº 00156-2007, del 12 de Junio del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en Sede Administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.”
En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “….omisis…. no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia Nº 2077 del 21-08-2002. Ponente Dr. Antonio García García).
Habiendo quedado establecido por criterio jurisprudencial que cuando los patronos se niegan a cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos establecida por la Providencia Administrativa emanada por una Inspectoría del Trabajo; queda abierta para el trabajador la vía judicial para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos; siendo competente para atender dicho reclamo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el procedimiento ordinario establecido en el Titulo (sic) VIII, de la Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a ésta vía a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia. Así se declara.
En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la ACCIÓN DE AMPARO, propuesta en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (Énfasis agregados por este sentenciador).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S. R. L.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
Omissis
La presente solicitud de revisión se basa, como se ha resumido en el apartado correspondiente, en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente una solicitud de amparo constitucional apartándose supuestamente del criterio de esta Sala, según el cual no cabría tal acción en los casos en que se solicite la ejecución de un acto de la Administración, pues se cuenta con vías ordinarias para lograrlo.
Omissis
El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala —en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme— anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo—, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara (Todos los subrayados agregados por este juzgador).
Omissis
Piensa este sentenciador que el iudex a quo interpretó erróneamente lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2008 parcialmente transcrita por él. Piensa, así mismo, que dejó de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes copiada fragmentariamente (misma a la que se refiere la Sala Político Administrativa para sustentar la decisión en que se apoya la sentencia apelada).
Hubo errónea interpretación porque el objeto de la decisión de la Sala solo fue resolver un problema sobre falta de jurisdicción declarada por el órgano judicial frente a la Administración, lo cual consta de manera expresa y precisa en la misma sentencia (parte introductoria):
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a Oficio Nº 2008-155 de fecha 20 de febrero de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los abogados Luisa Aurora Borges Rodríguez y Aníbal José Brito Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.988 y 21.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO YÁNEZ, con cédula de identidad N° 12.507.202, contra la sociedad mercantil MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., no identificada en autos.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública (énfasis agregado).
De modo que el tema de decisión planteado a la Sala no fue determinar si los tribunales laborales tienen o no competencia para conocer de pretensiones de ejecución de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ni tampoco fue el tema determinar el procedimiento a seguir para que la jurisdicción ejecute dichos actos administrativos. Lo sometido al conocimiento de la Sala fue —y fue solo eso— resolver si le está vedado o no a la jurisdicción (sin precisión de competencia ni procedimiento judiciales) ejecutar actos proferidos por las autoridades administrativas del trabajo. La Sala Político Administrativa —apoyándose en la tesitura de la Sala Constitucional— decidió que no corresponde solo a los órganos administrativos laborales ejecutar sus propias decisiones, sino que —de darse los supuestos analizados por la Constitucional— puede también la jurisdicción aceptar conocer pretensiones sobre la ejecución de tales decisiones. De manera que no comparte este sentenciador la interpretación ofrecida por el iudex a quo sobre la sentencia de la Sala Político Administrativa en que apoyó la decisión apelada, pues en ninguna parte de ella se afirma —o por lo menos puede asumirse válida y seguramente un enunciado de esa naturaleza— que «cuando los patronos se niegan a cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic) establecida por la Providencia Administrativa emanada por una Inspectoría del Trabajo; queda abierta para el trabajador la vía judicial para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado (sic) sus derechos; siendo competente para atender dicho reclamo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el procedimiento ordinario establecido en el Titulo (sic) VIII, de la Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. / Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a ésta vía a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia».
Entiende quien sentencia que la Sala Político Administrativa —siguiendo la línea argumental de la Sala Constitucional y dando por establecido que el destinatario del mandato de la autoridad administrativa laboral en aquel caso sometido a su conocimiento mantuvo conductas que hicieron evidente «una voluntad reiterada en el tiempo de desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la aplicación posterior de multas por parte de la Administración, devendría en una dilación con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de dicha Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la empresa accionada»— concluyó en que la administrada del caso quedó autorizada para ejercer el poder constitucional de acción a los fines de ins¬tar la jurisdicción para lograr judicialmente la ejecución del acto administrativo desacatado. De allí que declarara:
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la más idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa N° 00155-2007 del 12 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
De modo que —a criterio de quien juzga— lo interpretado por el a quo no se corresponde con lo decidido exactamente por la Sala Político Administrativa, circunstancia que lo lleva a considerar que incurrió en errónea interpretación del contenido, sentido y alcance de la sentencia que tomó como fundamento de la decisión impugnada. Así se decide.
Adicionalmente, desatendió la doctrina establecida por la Sala Constitucional para flexibilizar su posición sobre la ejecutabilidad de actos administrativos laborales mediante tutela judicial constitucional —inicialmente inaceptado por ella—, postulando que cuando el destinatario del mandato administrativo lo incumpliere, afectando con dicho incumplimiento un derecho fundamental, «puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…», pues, «procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo—». Desde luego que la constatación de esa insatisfacción corresponderá al juez del amparo que fuere competente para conocerlo. Sea oportuno indicar que la Sala Constitucional no abordó el problema desde el punto de vista de la competencia para conocer del amparo, limitándose tan solo —dada la delimitación del thema decidendum en el caso concreto— a transigir con respecto a su inflexible posición de negar toda posibilidad de amparo para ejecutar actos emanados de las autoridades administrativas de orden laboral, es decir, desde la sentencia del caso Guardianes Vigimán, S. R. L., tienen los justiciables acceso a la tutela constitucional para pretender la ejecución de actos administrativos laborales cuando sea manifiesta la voluntad de desacato del destinatario del mandato. Sobre la competencia —tema que no fue tocado en esa decisión— es incuestionable que se aplicarán las reglas aceptadas hasta la fecha de hoy para su determinación. Así queda resuelto.
Por lo precedentemente analizado y establecido, a criterio de este sentenciador erró el iudex a quo cuando declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional planteada por la ciudadana KARELIS DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, pues ya se ha establecido que desde la sentencia de la Sala Constitucional analizada en esta decisión, está admitida la vía del amparo constitucional para que, en casos excepcionales que solo el juez competente puede determinar y establecer, proceda el trámite de la ejecución de actos administrativos laborales por esta vía extraordinaria. Así queda decidido.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante de autos.
SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia apelada, proferida el 15 de diciembre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.
TERCERO. SE REPONE el presente asunto al estado que el iudex a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional planteada por el querellante y sobre su propia competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ