REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de febrero del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008 -001260
ASUNTO: FP11-R-2008 -000348
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE ANTONIO SILVA y CIRO ANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V.- 13.120.460 y V.- 17.497.269, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 93.797.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil REM. C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, bajo el número 77, Tomo 1-A, Pro, de fecha 17 de enero del 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.744.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de diciembre de 2008, en fecha 12 de enero de 2.009 me aboque al conocimiento de la presente causa, contentiva del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana KARLA LUGO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA y CIRO ANGEL QUINTERO, contra el acta de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran en contra de la sociedad mercantil REM. C. A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de parte, para el día 05 de febrero de 2009, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de este, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que la presente apelación se fundamenta en la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaró desistido el procedimiento, al declarar la incomparecencia de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Este mismo artículo establece la posibilidad de impugnar los efectos de la incomparecencia, y siendo la causa que el día 20 de octubre de 2008, se celebraría la audiencia preliminar a las 9:30 de la mañana, alega la recurrente que se trasladaba de Ciudad Bolívar hacia esta Ciudad, cuando según su decir quedaron atascados en una cola por el cierre de la entrada a Puerto Ordaz por los trabajadores contratistas de la empresa SIDOR, C.A., quienes permanecieron desde las seis de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, lo que les hizo imposible pasar y en consecuencia no pudieron asistir a la audiencia preliminar. Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida y solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
La parte demandada por intermedio de su apoderado, hizo uso de la palabra en la audiencia de apelación y señaló que en los tres momentos de esa mañana hubo el llamado a la celebración de la audiencia preliminar sin el actor se presentara por sí o por medio de apoderado alguno, aduce que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a un hecho imprevisible, y es de conocimiento general que durante todo el año 2008, la ciudad estaba tomada, por lo que tal situación era previsible porque en cualquier momento podía ocurrir. Además aduce el apoderado judicial de la demandada que la tranca era posterior a tres avenidas, por lo que según su decir no consta en autos si conocían o no la ciudad. Igualmente aducen que los representantes legales de los actores dicen estar domiciliados en Ciudad Bolívar, cuando en el poder otorgado por ante una Notaría Publica de Puerto Ordaz, señalan ser de este domicilio por lo que rechazan los argumentos de incomparecencia de la recurrente y en consecuencia solicita se confirme la sentencia de Primera Instancia.
De conformidad a los anteriores argumentos, esta Alzada de seguidas procede a revisar las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 06 de agosto de 2008, en la cual la representante de la trabajadora alega que en fechas 22 de mayo de 2005 y 16 de abril de 2007 los ciudadanos JOSE SILVA Y CIRO SILVA comenzaron a prestar sus servicios personales respectivamente, para la sociedad mercantil REM, C.A., desempeñándose como choferes, y en consecuencia reclaman a la empresa por cobro de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.28.128,54)
Igualmente corre inserta a los folios del 20 al 21 del presente expediente, acta de audiencia preliminar, en la cual la Juez ad quo estableció que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando en ese mismo acto desistido el procedimiento y terminado el procedimiento, dicha acta se cita a continuación:
“.En el día de Hoy Veinte (20) de Octubre de 2008, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado por el ciudadano Alguacil, tres (03) veces en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, y a tales efectos compareció a esta Sala, únicamente la ciudadano JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ abogado en Ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.744 en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil REM. C. A representación ésta que se evidencia de instrumento poder cual presenta en este acto en original y copia, previa su confrontación del original (efectun videndi) ad devolución, se ordena agregar la copia en los autos. Parte Demandada en la presente Causa. Dejándose constancia que los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA Y CIRO ANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.120.460, 17.497.269 Partes Accionantes, no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”.-
Al folio 29 al folio treinta y tres cursa diligencia suscrita por la representante legal de los demandantes, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Fundamenta la recurrente su apelación en el hecho de que el día de la celebración de la audiencia preliminar, se trasladaba de Ciudad Bolívar hacia esta ciudad, cuando según su decir, quedaron atascados en una cola por el cierre de la entrada a Puerto Ordaz por los trabajadores contratistas de la empresa SIDOR, C.A., quienes permanecieron desde las seis de la mañana hasta las tres y treinta minutos de la tarde, lo que les hizo imposible pasar y en consecuencia no pudieron asistir a la audiencia preliminar, hecho por el cual se le fue imposible llegar a la hora puntual, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa, al estar inmersa, según su decir a un caso fortuito o fuerza mayor.
Sobre lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
En relación a las pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de justificar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar, fueron anexados con el escrito de apelación, diarios de circulación regional, los cuales cursan a los folios 35, 36 y 37, los hechos allí narrados son hechos comunicacionales que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser difundido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso no es de suma trascendencia; lo importante en realidad es que el hecho sea reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, por lo que esta Alzada los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en el escrito de apelación, la parte recurrente anuncia la prueba documental de constancia de residencia, la cual efectivamente fue presentada por ante Alzada en fecha 03 de febrero de 2009, sin embargo las mismas fueron remitidas a este a Despacho en fecha 05 de febrero de 2009, en horas de la tarde, lo cual fue posterior a la audiencia de apelación, en consecuencia no son apreciadas por no haber existido el control de la prueba por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, esta Superioridad observa que se desprende del libelo de demanda que señala el apoderado de los trabajadores que su domicilio procesal es en la Avenida 17 de diciembre en el Centro Comercial Country, planta alta, oficina 1 en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, lo que a todas luces a criterio de este sentenciador, es la constatación del hecho cierto de que los apoderados residen Ciudad Bolívar y en consecuencia al trasladarse a esta Ciudad en fecha 20 de octubre de 2008, fue imposible su entrada a Puerto Ordaz por la tranca vial acaecida. ASI SE ESTABLECE.
Una vez revisados los alegatos expuestos y revisadas las documentales, este sentenciador, considera suficientemente constatado el hecho de que los representantes judiciales de los actores, incomparecieron a la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, hecho demostrado de los medios probatorios aportados por la recurrente a los autos, es por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido la ciudadana KARLA LUGO, en su carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA y CIRO ANGEL QUINTERO, contra el acta de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije el día y la hora que tendrá lugar la celebración audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL J, ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
NA/12/02/2009.
|