REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2008-000354
Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA


PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXIS JAIMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, LIRA MARICET, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, JESUS MENESES, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y ESTHER BARTHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio de 1.993, bajo el Nº 45, Tomo A N° 168, folios 331 al 339 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROGER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.334.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.


Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 10 de febrero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que por motivos ajenos que no interesan al caso su representada no compareció a la audiencia preliminar, que la manera técnica de enervar la pretensión conforme a la jurisprudencia son dos, una es mediante la ilegalidad de la acción y la otra la contrariedad en derecho de lo demandado, que en este caso esa representación se ajusta a la segunda de las mencionadas debido a que el actor demandó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichas indemnizaciones requieren la insistencia en el despido, que ni de las actas procesales ni del libelo de demanda se evidencian hechos que indiquen en que consistió el despido injustificado, así como tampoco consta decisión anterior que haya declarado procedente un procedimiento de estabilidad, todo lo cual lleva a concluir que tal petición es contraria a derecho pues de no ser así se estarían violando las garantías constitucionales de su representada, dado que no existe juicio previo donde haya existido la calificación del despido que obligue a su representada al reenganche del trabajador y ante su negativa surja el derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir del apelante- a que lo pretendido por el demandante es contrario a derecho por cuanto éste demandó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichas indemnizaciones requieren la insistencia en el despido, siendo que no consta en los autos la realización de un juicio previo donde haya existido la calificación del despido que obligue a su representada al reenganche del trabajador y ante su negativa surja el derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas observa este Tribunal Superior que, conforme sostiene el recurrente, la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependerá o estará sujeta al cumplimiento de un requisito como es que el patrono haya persistido en su propósito de despedir al trabajador, de manera que -según su criterio- una vez que el patrono haya persistido o insistido en el despido, es que podrá apreciarse la aplicabilidad del artículo in comento y, en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones que el mismo contempla.

En tal sentido tenemos que, del planteamiento expuesto por la parte demandada recurrente se observa que ésta condiciona la aplicabilidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a unos supuestos no contenidos en la norma, como lo es, que se compruebe el hecho de que hubo persistencia en el despido, situación ésta, que al decir del recurrente, genera el derecho al trabajador para percibir las indemnizaciones contenidas en el artículo citado. Al respecto considera esta Alzada que, existe una evidente confusión por parte del recurrente al interpretar el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ciertamente el referido artículo entre los supuestos de la norma, dispone que el trabajador tendrá derecho a la indemnización allí contenida si el patrono persistiera en el despido, empero dicho supuesto se aplica en los casos que exista o esté en curso un procedimiento de estabilidad, dentro del cual el patrono podrá dar por terminado dicho procedimiento cancelando al trabajador la suma que le corresponda por la relación de trabajo habida, más las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, esta demás decir que el supuesto de la persistencia en el despido no se aplica en el proceso ordinario laboral. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 605 del 04/06/2004).

Ahora bien, planteados de tal forma los hechos debe destacarse que si bien es cierto que en el caso bajo estudio no ha habido alguna orden emanada de una autoridad pública competente que haya obligado a la demandada a reincorporar en su puesto de trabajo al demandante y cuyo incumplimiento haya ocasionado, precisamente, la persistencia que erróneamente a interpretado el recurrente, no es menos cierto que ello en nada obsta para que el trabajador tenga derecho a reclamar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, y al pago efectivo de las mismas si su despido a sido ciertamente injustificado, por tanto mal puede señalarse como contraria a derecho la pretensión del actor referida a obtener el pago de las mencionadas indemnizaciones. Así las cosas, resulta a todas luces errada la interpretación del recurrente de autos según la cual un trabajador tiene derecho al reclamo de los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem, únicamente cuando se verifiquen los siguientes hechos: 1) exista una orden emanada de un procedimiento de estabilidad en el cual se hubiera calificado el despido del trabajador, y 2) al plantearse a la parte accionada la posibilidad de cumplir con el reenganche o la de persistir en su propósito de despedir al trabajador ésta persistiera en el despido, haciendo con ello nacer a favor del demandante el derecho a percibir las indemnizaciones del artículo 125 y obligándose de esta manera al pago de las mismas.
En ese orden de ideas se observa que en efecto en el presente caso nada de lo comentado ha ocurrido, no ha habido procedimiento de estabilidad laboral alguno, tampoco ha habido orden de reenganche del trabajador, y mucho menos pudo haber existido una persistencia o insistencia de parte de la demandada, en el propósito de despedir al trabajador, empero insiste esta Alzada, tales hechos no constituyen impedimentos para que el trabajador reclame las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se puede condicionar la procedencia de dichos conceptos al cumplimiento por parte del accionante de unos extremos procesales que la misma norma no prevé y que han sido traídos al proceso con motivo de una interpretación totalmente equivocada de la parte recurrente del contenido del primer aparte del artículo 125 ejusdem, pues de ser así ello constituiría una flagrante infracción del artículo en cuestión. En consecuencia y por los razonamientos precedentemente hechos, este Tribunal declara la improcedencia de la delación planteada por la parte recurrente. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano OSCAR ALEXIS JAIMES GUILLEN, contra la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:17 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA