REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 148º

Puerto Ordaz, 10 de Febrero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2005-000700
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.741.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELY FARIAS PAZ y NORA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 92.811 y 92.809 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1.989, bajo en Nro. 35, Tomo 97-A Sgdo; cuyos estatutos fueron modificados según documento suscritos por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 533-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ. ELIGIO RODRIGUEZ, ADA MARÍA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO y MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTÉVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.408, 15.665, 76.056, 55.456, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944 y 98.797 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19/01/2006 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que apela del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo, que el actor solicitó la prueba de informes para pretender ratificar un informe médico, que el documento emanado de terceros debe ser ratificado en juicio mediante la testimonial, que no puede pretenderse que la persona jurídica ratifique un documento suscrito por una persona natural, que solicita sea declarada inadmisible dicha prueba y lo demás que se evidencia en video.

I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02/11/2005 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”…El disendo diferencial que motiva la comparecencia de la recurrente apelante a esta Sala de Audiencias se circunscribe a impugnar la admisión de las prueba del capítulo III, presentada por el reclamante ENRIQUE SALAS a través de su representación legal y el pedimento se contrae a la promocional Nº 1, bajo los alcances siguientes:”1. Solicito sea oficiado en a la Unidad de Resonancia Magnética Caroní del Hospital Caroní, para que ratifique la veracidad del contenido del informe médico emanado de esa clínica en fecha 06-03-02, al paciente ENRIQUE SALAS, estudio realizado por la Dra. Aura Morales Médico Radiólogo. Dicho informe se encuentra presentado en el expediente de la causa, marcado con el Nº 01. Todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” El a quo admitió esa prueba del capítulo III, ordenando oficiar a la Unidad de Resonancia Magnética Caroní del Hospital Clínicas Caroní, a los fines de que informe a ese Tribunal en un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicho oficio, lo mencionado y solicitado en el escrito de pruebas que en copia simple se le anexa. Este auto de admisión de los medios de pruebas propuestos por la parte demandante, data de fecha 19 de julio de 2005, contra el mismo se presentó por la vía impugnatoria como apelatoria la abogada Margareth del Valle Vásquez y quien a la sazón expresó que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Analizada la situación, encuentra quien decide que la promocional relativa a la búsqueda del reconocimiento y validez del informe de Resonancia Magnética Caroní realizada en Ciudad Guayana el 06-03-2002 al paciente Enrique Salas, sobre una resonancia magnética lumbal y su relación conclusoria fue profesionalmente realizada por la Dra. Aura Morales, Médico Radiólogo y a quien atiende la oponente a este medio de prueba que en lo relativo a estos medios documentales, tendentes a probar el accidente laboral y la enfermedad, en la primera la interesada pide: “solicito sea oficiado” y frente a otro documento la interesada señala “solicito sea llamado” y así lo hace para arrastrar al Tribunal a los Dres. José Raúl Silvera, Pedro Maza Tirado y Noelia Flores Chávez, todos médicos profesionales especialistas del referido centro clínico, si la temática realizada para los puntos 2, 3 y 4 de la obtención de los efectos de la validez de los medios documentales propuestos, resultan ajustados a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tratándose de documentos de terceros deberá ser ratificados por estos mediante la prueba testifical en el proceso, de allí que la figura oficiosa del requerimiento ratificatoria de veracidad del contenido del informe médico practicado al ciudadano demandante por la Dra. Aura Morales, médico radiólogo no resulta ajustado a las normas relativas a la prueba de informes, previstas en el artículo 81 de la ya referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este medio de prueba, al igual que los otros promovidas por ella y que igual fueron admitidos por el Tribunal y aceptados con la venia de anuencia de la contra parte, resulta la primera totalmente contraria a derecho el mecanismo procedimental utilizado para darle validez al documento de fecha 06-03-2002, informe médico expedido por la Dra. Aura Morales, médico radiólogo y así expresamente se declara. Situación distinta pudiera resultar la vía de informes dirigida a la institución a Sociedad Mercantil, prestadora del servicios de salud, el requerimiento de un informe sobre hechos litigiosos o copia de dichos instrumentos que aparezcan en el referido centro de salud, no siendo éste el mecanismo promocional planteado en el fundamento legal planteado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la apelación oportunamente interpuesta, revocar la decisión de admisión de pruebas de fecha 19-07-2005, en el solo punto relativo al capítulo tercero, punto primero, oficiante a la Unidad de Resonancia Magnética Caroní, la cual por esta vía resulta totalmente inadmisible y así se declara.-

Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que la figura oficiosa solicitada por el demandante en el capítulo III, específicamente el pedimento se contrae a la promocional Nº 1, relacionado al requerimiento ratificatorio de veracidad del contenido del informe médico practicado al ciudadano Enrique Salas por la Dra. Aura Morales, médico radiólogo, no resultó ajustado a las normas relativas a la prueba de informes, previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que este medio de prueba, al igual que los otros promovidas por ella y que igual fueron admitidos por el Tribunal y aceptados con la venia de anuencia de la contra parte, resulta la primera totalmente contraria a derecho el mecanismo procedimental utilizado para darle validez al documento de fecha 06-03-2002, informe médico expedido por la Dra. Aura Morales, médico radiólogo.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia al folio 04 del presente expediente, específicamente al capítulo III, presentada por el actor Enrique Salas a través de su representación legal y el pedimento que se contrae a la promocional Nº 1, bajo los alcances siguientes:”1. Solicito sea oficiado en a la Unidad de Resonancia Magnética Caroní del Hospital Caroní, para que ratifique la veracidad del contenido del informe médico emanado de esa clínica en fecha 06-03-02, al paciente Enrique Salas, estudio realizado por la Dra. Aura Morales Médico Radiólogo. Dicho informe se encuentra presentado en el expediente de la causa, marcado con el Nº 01. Todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Negrilla y subrayado del Tribunal. De lo anterior se evidencia que la misma esta destinada a la promoción de una prueba de informe, en lo que solicita sea llamado como tercero a la Dra. Aura Morales en su condición de Médico Radiólogo para que ratifique la veracidad del contenido del informe médico de fecha 06-03-2002 concerniente al ciudadano Enrique Salas, emanada de la Clínica del Hospital Caroní, la cual fue admitida por la Juez a-quo en fecha 19 de julio de 2005, (folio 07 del expediente), ordenando oficiar a la Unidad de Resonancia Magnética Caroní del Hospital Clínicas Caroní, a los fines de que informe a ese Tribunal en un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicho oficio, lo mencionado y solicitado en el escrito de pruebas que en copia simple se le anexa. En este sentido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Pues bien, del análisis exhaustivo del capítulo III contenido en el escrito de promoción de pruebas presentada por el actor Enrique Salas a través de su representación legal y el pedimento que se contrae a la promocional Nº 1, en la cual taxativamente pide: “solicito sea oficiado” y frente a otro documento la interesada señala “solicito sea llamado” y así lo hace para hacer comparecer al Tribunal a los Dres. José Raúl Silvera, Pedro Maza Tirado y Noelia Flores Chávez, todos médicos profesionales especialistas del Hospital Clínicas Caroní, si la temática realizada para los puntos 2, 3 y 4 de la obtención de los efectos de la validez de los medios documentales propuestos, resultan ajustados a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tratándose de documentos de terceros deberá ser ratificados por estos mediante la prueba testifical en el proceso, de allí que la figura oficiosa del requerimiento ratificatoria de veracidad del contenido del informe médico practicado al ciudadano demandante por la Dra. Aura Morales, médico radiólogo no resulta ajustado a las normas relativas a la prueba de informes, previstas en el artículo 81 de la ya referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este medio de prueba, al igual que los otros promovidas por ella y que igual fueron admitidos por el Tribunal y aceptados con la venia de anuencia de la contra parte, resulta la primera totalmente contraria a derecho el mecanismo procedimental utilizado para darle validez al documento de fecha 06-03-2002, informe médico expedido por la Dra. Aura Morales, médico radiólogo y así expresamente se declara.

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que la Juez A-quo erró en la aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la prueba de informes solicitada por el actor específicamente a lo concerniente al punto relativo al capítulo tercero, punto primero, oficiante a la Unidad de Resonancia Magnética Caroní, del Hospital Clínica Caroní, bajo las cuales consideró esta vía totalmente inadmisible.




-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 19-07-2005, solo en lo que respecta a la admisión de las prueba indicada en el punto primero del capitulo tercero de la promocional presentada por el actor, y que fue admitida por el a-quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:51 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA