REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 11 de Febrero de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2008-000381
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MORON y RUBEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.972.855 y 2.899.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON BLANCO, YRENE BENGAIMAN y EVELYN MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.282, 107.126 y 115.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OCTAVIO GARCIA, ELIZABETH BRAVO y FRANCISCO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 55.623, 45.947 y 45.449, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 03 de febrero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se fundamenta en dos causas, la primera de ellas se refiere a que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución no verificó la notificación que le fue hecha al representante legal de la empresa en la ciudad de Caracas, pues no verificó la fecha de consignación del exhorto librado a la referida ciudad en el cual se estableció que se otorgaban ocho días de término de distancia a su representada, y que los apoderados judiciales de la empresa demandada renunciaron al poder que les había sido otorgado, el segundo argumento en que se fundamenta la presente apelación se refiere al hecho de que aun cuando la parte actora no consignó ningún tipo de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el Juez a-quo acordó todos los conceptos tal como fueron demandados, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se circunscribe –según decir del apelante- en que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución no verificó la notificación que le fue hecha al representante legal de la empresa en la ciudad de Caracas, no verificó la fecha de consignación del exhorto librado a la referida ciudad en el cual se estableció que se otorgaban ocho días de término de distancia a su representada, y que los apoderados judiciales de la empresa demandada renunciaron al poder que les había sido otorgado, así como también en el hecho de que aun cuando la parte actora no consignó ningún tipo de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el Juez a-quo acordó todos los conceptos tal como fueron demandados.

En ese sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que el Juez a-quo no verificó la notificación que le fue hecha al representante legal de la empresa en la ciudad de Caracas, no verificó la fecha de consignación del exhorto librado a la referida ciudad en el cual se estableció que se otorgaban ocho días de término de distancia a su representada, y que los apoderados judiciales de la empresa demandada renunciaron al poder que les había sido otorgado, observa esta Alzada que el presente procedimiento se inició en fecha 14 de julio de 2008 mediante la introducción del escrito libelar que pone cabeza al mismo, siendo debidamente admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en esa misma oportunidad libró el cartel de notificación dirigido a la parte demandada y el exhorto respectivo a fin de la materialización de la referida notificación por cuanto la parte accionada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, estableciéndose en esa misma oportunidad tanto en la admisión de la demanda, como en el cartel de notificación y el exhorto, el respectivo termino de la distancia de ocho días continuos. Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito las resultas del exhorto librado, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que el ciudadano alguacil encargado de la practica de la notificación de la parte demandada, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda y señalada en el cartel de notificación correspondiente, entrevistándose con el ciudadano EDUARDO YERIO quien manifestó ser asistente de la empresa demandada, y a su vez recibió y firmó conforme el referido cartel, del cual cursa original debidamente recibido por el mencionado ciudadano al folio 48 del expediente, dejando finalmente constancia el alguacil de haber fijado un ejemplar del cartel de notificación en la puerta de la entrada principal que da acceso a las instalaciones de la empresa accionada SEGURIDAD, JOS, C.A. Luego consta en autos al folio 51 del expediente, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 08 de octubre de 2008, en el cual se dan por recibidas las resultas del exhorto, se ordenan agregar a los autos e igualmente se les hace saber a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) se iniciaría el cómputo de los ocho días continuos concedidos como termino de la distancia y una vez vencido el mismo comenzaría a computarse el termino de diez días hábiles para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio la notificación practicada a la parte accionada fue efectivamente verificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que es el Juzgado a quien correspondió la sustanciación del presente expediente y a quien por lógica correspondía realizar tal verificación, dado que fue ese Tribunal el que libró el exhorto respectivo y recibió sus resultas, tal afirmación es hecha por esta Alzada sobre la base de que dicho Juzgado para dictar el auto de fecha 08 de octubre de 2008 cursante al folio 51 del expediente, y establecer en el mismo el inicio de los cómputos antes referidos evidentemente debió revisar las resultas del exhorto recibido y constatar la notificación positiva de la parte demandada, por tanto yerra la parte recurrente al alegar que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución no verificó la notificación de la parte accionada, toda vez que tal verificación fue efectivamente hecha por el Juzgado que sustanció la causa y que fue ante el que se consignó la notificación respectiva. En todo caso, de haber sido hecha la referida verificación o revisión de la notificación indistintamente por uno cualquiera de los Juzgados antes mencionados, sea el que conoció la fase de sustanciación o al que correspondió la fase de mediación, ambos hubiesen arribado a la conclusión de que la notificación fue debidamente practicada y se les proporcionó a las partes la certeza necesaria respecto al inicio del cómputo del termino de la distancia y del termino a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ello se constata de las actas que conforman el expediente. Por otra parte tenemos que se evidencia de los autos que las resultas del exhorto librado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital a fin de que se practicara la notificación de la demandada, fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 07 de octubre de 2008, tal como se evidencia de comprobante de recepción emanado de dicha unidad cursante al folio 36 y de sello húmedo estampado en el folio 37, tal señalamiento se realiza en virtud de lo alegado por el recurrente relativo a que tampoco fue verificada la fecha de consignación del exhorto, y respecto a ello resulta pertinente destacar además que yerra nuevamente el recurrente al asegurar que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución no verificó la fecha de consignación de las resultas del exhorto cuando, insiste esta Alzada, lo concerniente a la revisión de la practica de la notificación de la parte accionada corresponde al Juzgado que sustancia la causa, no obstante ello observa quien aquí decide que tal alegato no constituye un argumento válido cuando lo realmente relevante e importante es que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocedor de la causa en fase de sustanciación garantizó el derecho a la defensa de las partes al proporcionarles certeza sobre el inició del cómputo respectivo para la celebración de la audiencia preliminar al dictar un auto expreso por el cual les informó en forma clara y precisa sobre ese respecto. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por el recurrente referidos a que el Juez a-quo no verificó la notificación hecha a la empresa demandada en la ciudad de Caracas, ni verificó la fecha de consignación del exhorto librado a la referida ciudad, toda vez que los mismos no tienen asidero alguno. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que los apoderados judiciales de la empresa demandada renunciaron al poder que les había sido otorgado, este Tribunal considera pertinente destacar que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa no se constató la ocurrencia de la situación planteada por la representación judicial de la demandada recurrente, únicamente consta en autos del expediente, específicamente a los folios 82 al 87, instrumento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO en su carácter de Presidente de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., a favor de los abogados OCTAVIO GARCIA y ELIZABETH BRAVO, así como sustitución de poder realizada por la referida abogada ELIZABETH BRAVO al abogado FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, de manera tal que al no evidenciarse de los autos renuncia a poder alguno que pudiera indicar que la parte accionada se encontrara en un estado de indefensión por el cese de la representación de los apoderados y sustitutos, mal puede prosperar la presente delación, toda vez que la accionada de autos al saberse notificada debió ser diligente e informarse sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual tuvo suficiente tiempo pues se le otorgó el termino de la distancia correspondiente. En consecuencia, y por todo antes expuesto debe necesariamente este Tribunal Superior desechar la presente delación. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta al alegato referido a que a pesar de que la parte actora no consignó ningún tipo de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el Juez a-quo acordó todos los conceptos tal como fueron demandados, este Tribunal considera pertinente destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 del 15/10/2004 al señalar: “Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En tal sentido se desprende de la transcripción que precede, de un extracto de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social a través de la cual se interpretó la normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se flexibilizó en lo que respecta a la incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, que en caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la apertura o instalación de la audiencia preliminar debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir la causa o sentenciarla inmediatamente conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que conforme a la interpretación dada por la sala a la norma in comento el requisito que debe observar el Juez es verificar que la petición del accionante no sea contraria a derecho y por tanto ilegal, por lo que puede efectivamente establecerse que lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación. En tales casos, la parte accionada podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, y en caso de resultar improcedente lo alegado por la demandada recurrente en ese sentido, proseguirá entonces el juez a decidir verificando que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo lógicamente el demandado quien tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Así las cosas, observa esta Alzada que si bien es cierto que la parte demandante no promovió elementos probatorios en la oportunidad correspondiente, tal como lo afirmó la recurrente, no es menos cierto que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se circunscribió a verificar los extremos que debe constatar en estos casos como son la acción no sea ilegal o que la pretensión no sea contraria a derecho, concluyendo que ninguno de los extremos antes referidos se encuentran presentes en la causa por lo que pasó a determinar lo procedente en derecho para la parte demandante conforme a lo solicitado por la misma en el petitum del escrito libelar, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada recurrente no alegó ni demostró ante este Tribunal Superior la ocurrencia de hecho alguno que se ajuste a lo que constituye el caso fortuito o fuerza mayor, así como tampoco alegó ni demostró que lo peticionado por el actor sea ilegal o contrario a derecho, sino que alegó la comisión de supuestos errores respecto a la verificación de la notificación realizada a la empresa demandada, los cuales fueron precedentemente desestimados por este Tribunal, en consecuencia, resulta forzoso desechar la presente delación. Así se decide.

En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos FRANCISCO MORON y RUBEN GUTIERREZ, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA