JURISDICCIÓN DE PROTECCION, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE RECUSANTE:
El ciudadano: CESAR AUGUSTO PLANCHART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.444, asistido por el abogado BRAULIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.879; parte demandada del juicio principal.
PARTE RECUSADA:
El abogado: JOSE LUIS GUERRA, en su condición de (Sic…) Juez Suplente especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por la ciudadana: ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, a favor de los menores: JESUS ALBERTO y
JESUS AUGUSTO ZAMBRANO CORDERO, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Exp. 08-8367-2, de la nomenclatura del señalado tribunal.
Expediente: N° 09-3303.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 15/01/09, por el ciudadano CESAR AUGUSTO PLANCHART, asistido por el abogado BRAULIO MEDINA, supra identificados, en contra del abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de (Sic…) Juez Suplente especial N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, surgida en el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, a favor de sus menores hijos: JESUS ALBERTO y AUGUSTO ZAMBRANO CORDERO, en contra del prenombrado RECUSANTE; fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
1. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se constata que se acompañaron al presente expediente, copias certificadas de:
• Diligencia contentiva de la Recusación formulada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PLANCHART, supra identificado, la cual riela del folio 1 al folio 4, inclusive de este expediente;
• Informe del Juez Recusado, abogado JOSE LUIS GUERRA, con ocasión de la Recusación interpuesta en su contra por la parte actora del juicio principal, inserto a los folios 5 al 9, inclusive.
• Libelo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, de fecha 15/05/08, incoada por la ciudadana ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, inserta del folio 1 al folio 14, ambos inclusive del presente expediente.
• Auto de admisión de la señalada demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención de fecha 19/05/08, y boleta de citación librada a la parte demandada, insertos a los folios 13, 14, 18 y 19.
• Diligencia inserta al folio 15, suscrita por la parte actora del juicio principal, de fecha 28/05/08, mediante la cual consigna copia de libreta de la entidad bancaria BANESCO, y solicita se decreten mensualidades (sic…) presentes y futuras, para garantizar el derecho que le asiste a sus menores hijos. Y al folio 16, cursa auto mediante el cual es acordado lo solicitado por la parte actora, en relación a la fijación provisional por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos.
• Riela al folio 20, diligencia de fecha 15/07/08, mediante la cual la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, con el carácter de autos, solicita al tribunal de la causa principal, se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, requiriendo información sobre el estatus de la parte Recusante en dicha institución, como Defensor Público; indicando además, que de no estar prestando servicios, remita cheque de gerencia a nombre del (Sic…) “Tribunal las cantidades de dinero equivalente a las 36 mensualidades adelantadas a razón 1 ½ salario mínimo a nivel Nacional. Tal como fue ordenado en oficio enviado por su Despacho…”; así como también la cantidad demandada de (Sic…) 23.239,05, debido a que el (Sic…) demandado ya no presta servicios en la señala institución.
• Consta al folio 21, auto de fecha 21/07/08, que niega la solicitud hecha por la demandante del juicio principal en su diligencia de fecha 15/07/08.
• Riela al folio 22, diligencia de difícil lectura, de fecha 13/08/08, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, con el carácter de autos, donde se puede leer, que consigna copia de comunicación, a su decir, emitida por la entidad bancaria BANESCO, recibida por el (Sic…) tribunal en fecha 05/08/08, y no agregada a los autos en su oportunidad, y solicita el decreto de medida de embargo sobre (Sic…) las prestaciones… por el monto reclamado en el libelo. La indica comunicación consta al folio 23.
• Cursa a los folios 24 y 25, diligencia de fecha 25/09/08, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, supra identificada, donde ratifica su petición contenida en diligencia de fecha 13/08/08, señalada ut supra.
• Corre inserto al folio 26, auto de fecha 29/09/08, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, que acordó previa revisión de la información suministrada por la Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, de fecha 18/08/08, Nro. CREB Nro. 736, decretar medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART; acordando que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de dicho tribunal. Y al folio 27, riela oficio Nro. 08-9994-2, de la misma fecha librado al respecto, a la Coordinadora Nacional de la Unidad de Defensa Pública con sede en Caracas.
• Diligencia de fecha 06/10/08, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, consignando copia de comunicación que a su decir, recibiera su representada, respecto a la entrega mediante (Sic…) cheque el descuento de la pensión de manutención que corresponde al mes de julio de 2008, peticionando se oficie a la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Coordinación de Unidades de Defensa, para que remitan las cantidades de dinero retenidas en esa institución, por las medidas acordadas mediante oficios Nros. 08-9534-2 y 08-9994-2; tal como consta al folio 29, mediante auto de fecha 07/10/08, el tribunal de la cognición acordó lo solicitado precedentemente, solo con respecto al Oficio Nro. 08-9534-2, de fecha 03/06/08, para lo cual libró Oficio Nro. 08-10.065-2, inserto al folio 30.
• Al folio 31, diligencia de fecha 23/10/08, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, con la cual consigna copia de los Oficios Nro. 08-9994-2, recibidos en fecha 02/10/08, y Nro. 08-10.065-2, y 22/10/08, por la (Sic…) Coordinación de Recursos Humanos; y solicita pronunciamiento en relación a la solicitud contenida en diligencia de fecha 06/10/08. Igual solicitud hizo mediante diligencia inserta al folio 32. Tal solicitud le fue acordada mediante auto de fecha 04/11/08, inserto al folio 33, ratificando Oficio Nro. 08-10.065-2, de fecha 07/10/08, librado a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Caracas.
• Consta al folio 34, diligencia, también de dificultosa lectura, suscrita por la parte RECUSANTE, y parte demandada del juicio principal, donde se puede observar que dice “(…) informo al tribunal que me sea entregado oficio dando respuesta a esta solicitud d la cual consigno en copia fotostática. …”; y al folio 35, riela Oficio Nro. CRH-1811-08, de fecha 03/12/08, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la defensa Publica, al Tribunal a cargo del juez RECUSADO, consignado anexo a la anterior diligencia.
• Riela a los folios 36 y 37, auto de fecha 09/12/08, dictado por el tribunal a-quo, a cargo del Juez RECUSADO, donde en primer lugar acuerda librar oficio a la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección General de la Defensa Pública; en segundo lugar ratifica oficio Nro. 0-10.065, de fecha 07/10/08, donde se solicita la remisión de (Sic…) las 36 mensualidades futuras por culminación de la relación laboral con el RECUSANTE de autos, así como también la remisión en cheque de gerencia del monto equivalente a (Sic…) Bs.23.239, 05, decretada previamente para garantizar, según se desprende del auto en cuestión, las resultas del juicio principal. Y a los folios 38 y 39, corre inserto el Oficio Nro. 08-10.466-02, de fecha 09/12/08, librado al efecto.
• Consta al folio 40, diligencia de fecha 17/12/08, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, con el carácter de autos, peticionando respecto a las cantidades de dinero retenidas según, oficio - el cual no identifica la abogada solicitante con numeración y fecha alguna – sean retenidas de los otros conceptos laborales, tales como vacaciones y utilidades, obligación decembrina, como créditos privilegiados, que a su decir, pueden retenerse de cualquier otro concepto laboral. Dicha solicitud, fue acordada mediante auto de la misma fecha, para lo cual libró el juzgado a-quo, oficio Nro. 08.10.514-2; cuyas actuaciones constan a los folios 41 al 43, inclusive.
• Riela al folio 44, auto de fecha 16/01/08, el cual ordena la remisión del presente expediente relacionado con el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana: ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la respectiva distribución a los Jueces 1ero y 3ero de dicho Tribunal, y la remisión de la RECUSACION en cuestión, a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la misma; así se evidencia a los folios 44 y 45.
2. Actuaciones en este Tribunal Superior:
• Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 20/01/08, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten pruebas, así como el día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, el acto para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta en autos, exactamente al folio 49, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas en esta Alzada.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
A continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia de RECUSACION, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos y al efecto observa:
Se origina esta incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/01/09, inserta desde el folio 1 al folio 4, inclusive de este expediente; por medio de la cual, el ciudadano CESAR AUGUSTO PLANCHART, asistido por el abogado BRAULIO MEDINA, supra identificados, RECUSA al abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2 del señalado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar ser evidente la opinión adelantada emitida por el juez RECUSADO sobre el fondo del pleito, por cuanto en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la demandante del juicio principal, ALCIDA ROSA CORDERO, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien a su decir, además laborar diariamente con el señalado juez RECUSADO, en los casos que le compete; en su libelo solicitó se le embargaran 36 mensualidades futuras a razón de un salario y medio mensual del salario mínimo a nivel nacional, en el mes de agosto dos salarios establecidos a nivela nacional, para el mes de septiembre dos salarios mínimos establecidos a nivel nacional y de las vacaciones legales, tres salarios mínimos establecidos a nivel nacional; CUYA MEDIDA FUE ACORDADA POR EL JUEZ RECUSADO, PARA LO CUAL OFICIÓ A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE CARACAS PARA QUE LE DIERA CUMPLIMIENTO, Y EN OCASIÓN DE ELLO FUE NOTIFICADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUE SE LE DEJABA SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL ORDINARIO. Alega el RECUSANTE, que la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, (Sic…) “corre al Tribunal de una forma hambruna y voraz a solicitarle a usted su compañero de trabajo,…” oficiara nuevamente a la defensoría pública con sede en Caracas, para que le retuvieran de sus prestaciones sociales además de las cantidades señaladas la cantidad de (Sic…) VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, que supuestamente adeuda por incumplimiento de obligación alimentaria, objeto de la demanda; cuyo cumplimiento es negado por su persona mediante escrito de contestación de la demanda, por constar en el expediente haber realizado depósitos a favor de sus menores hijos, y no como lo señala la Defensora Pública, ALCIDA ROSA CORDERO, que nunca había efectuado ningún depósito. Argumenta el prenombrado abogado RECUSANTE, que cuando no efectuaba los depósito le entregaba a sus hijos el dinero en su manos, motivo por el cual solicitó al Tribunal escuchara a los niños JESUS AUGUSTO y JESUS ALBERTO, para que ratificaran lo dicho, siendo negada dicha petición por habérselo pedido verbalmente su compañera de trabajo (Sic…) “la defensora pública en materia de protección niños y adolescentes Rosa Alcida Cortedero,” , vulnerándole de tal forma, su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Enfatiza, que cuando el juez RECUSADO oficiar nuevamente a la Defensoría Pública con sede en Caracas, a fin que, le sea retenido la cantidad de (Sic…) veintitrés millones de bolívares de sus prestaciones sociales, da por demostrado que su (Sic…) “compañera de trabajo y amiga” ROSA ALCIDA CORDERO Defensora Pública, tiene razón que adeuda la cantidad señalada por incumplimiento de obligación alimentaria, que a su entender, constituye una opinión bastante adelantada sobre lo principal del pleito. Señala además, QUE LA OPINIÓN ADELANTADA SOBRE EL PLEITO SE EVIDENCIA EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2.008, CUANDO LE SOLICITA SE OFICIE A LA DEFENSA PÚBLICA EN CARACAS PARA QUE SE LE HICIERA ENTREGA DE LO CORRESPONDIENTE POR ANTIGÜEDAD Y VACACIONES FRACCIONADAS, RETENIDOS POR INEXACTITUD EN LOS OFICIOS ENVIADOS POR EL JUEZ RECUSADO A LA DEFENSA PÚBLICA DE CARACAS, CUYA ENTREGA LE FUE ACORDADA MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO A RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, DEL CUAL SE DESPRENDÍA QUE AÚN NO PESABA EMBARGO SOBRE TALES CONCEPTOS; siendo el caso que una vez recibido dicho oficio por el consultor jurídico de recursos humanos de la defensa Pública, éste funcionario, a decir del RECUSANTE, se comunica vía telefónica con el juez RECUSADO, para que le aclarara sobre dicho oficio, señalándole éste último que debía darle cumplimiento a su orden y que no debía cancelarle ningún concepto, ya que todo estaba embargado, y así le fue comunicado por el señalado funcionario de recursos humanos, quien además le manifestó (Sic…) “… que ellos en caracas consideraban que dicho Juez se estaba extralimitando.” Para finalizar, denuncia que los hechos expuestos hacen sospechar de la parcialidad del juez RECUSADO hacia la parte demandante.
Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado JOSE LUIS GUERRA, en su escrito contentivo del informe respectivo, el cual corre inserto a los folios 5 al 9, inclusive, respecto a las afirmaciones hechas por el abogado RECUSANTE, CESAR AUGUSTO PLANCHART, parte demandada del juicio principal, en su diligencia de recusación de fecha 15/01/09, se excepcionó señalando, que al momento de admitir el incumplimiento alegado, el tribunal no se pronunció sobre ningún tipo de medida, por cuanto la demandante no consignó la copia de la libreta donde se verifica el incumplimiento; que una vez consignada la copia de la misma y ratificada la solicitud de la medida, el tribunal (Sic…) “acordó la medida cautelar bajo los mismos criterios acordados por las partes,”, que mal puede el RECUSANTE manifestar parcialidad de su persona hacia la demandante, ya que a la referida causa se le dio el mismo tratamiento que a cualquier causa que verse sobre cumplimiento de obligación de manutención. Arguye que no se le violó el derecho a la defensa al RECUSANTE, por cuanto al momento de ser admitida la causa, se le libró la citación y comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, para que practicara la misma, y al momento de realizarse el acto conciliatorio se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, y que el demandado no compareció; que éste dio contestación, y ambas partes promovieron pruebas, sustanciadas en su oportunidad. Que el demandado promovió testigos, declarados desiertos dichos actos por la inasistencia de los mismos; que mal puede alegar que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso. Que su imparcialidad y transparencia con la que actúa, se refleja cuando en fecha 21/07/98, negó por no estar ajustada derecho la solicitud hecha por la apoderada de la parte demandante, cuando solicitó que su Despacho oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, para la remisión de (Sic…) 23.239,05 Bs. F. Que la medida de embargo solicitada por la apoderada judicial de demandante, de fecha 13/08/08, ratificada en fecha 25/09/08, fue acordada en fecha 29/09/08; que la misma es una medida preventiva para garantizar el pago en caso de ser declarada con lugar o parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención, por cuanto el demandado de la causa principal ya no prestaba servicios para la defensa pública. Que su actuación con transparencia y manera imparcial, se puede evidenciar con el recorrido que ha tenido el expediente al momento de proveer los escritos y diligencias presentadas por las partes. Para concluir entre otros, solicita se declare sin lugar la RECUSACIÓN incoada por ser infundada y temeraria. Señala que las copias que acompaña - las cuales ya han sido descritas en la narrativa de este fallo – son para demostrar la transparencia, imparcialidad con que ha trabajado el juicio principal, que lo caracteriza en el ejercicio de su función como juez en la Sala de Juicio; que analizadas como sean, no se evidencia que haya emitido opinión con respecto al fondo del pleito, señala el juez RECUSADO.
Corresponde ahora a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación como lo es el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 15:
Efectivamente la parte demandada del juicio principal procedió a recusar al ciudadano Juez JOSE LUIS GUERRA, en su condición de Juez Suplente Especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, al argumentar que dicho juez emitió opinión adelantada sobre el fondo del pleito, por otorgar a favor del demandante del juicio principal una medida cautelar que bajo ningún supuesto y con la tutela de un operador de justicia distinto sería procedente. Como también se evidencia su opinión adelantada sobre el pleito, toda vez, que a decir del RECUSANTE, el consultor jurídico de Recursos Humanos de la defensa Pública, se comunica vía telefónica con el juez RECUSADO para que le aclarara sobre el oficio que ordenaba cancelarle lo correspondiente por aguinaldo y vacaciones fraccionadas, ya que aún no constaba en autos embargo sobre tales conceptos; señalándole éste último que debía darle cumplimiento a su orden y que no debía cancelarle ningún concepto, por cuanto todo estaba embargado, situación que le fuera comunicada por el señalado funcionario de recursos humanos; subsumiendo tales hechos en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta causal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Recusado, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes:
“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
(Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENTA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. De be ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)”
(DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenta. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230..)
Aplicando este marco teórico al caso sub examine, esta juzgadora observa que la causal invocada se refiere a:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Al subsumir los hechos alegados por el actor en la causal invocada, no aprecia quien decide el adelanto de opinión delatada. La jurisprudencia reiterada, pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria más versada como la señalada sobre la materia ha sentado que decretar o negar una cautela jamás puede calificarse como un adelanto de opinión, es más, es censurado el juez que omita el respectivo pronunciamiento sobre alguna cautela so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.
En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que esta sentenciadora comparte a plenitud, ha expresado que:
“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario ARt. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.”
(Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, es forzoso concluir para quien sentencia que la RECUSACION interpuesta en fecha 15/01/09 por el ciudadano CESAR AUGUSTO PLANCHART, asistido por el abogado BRAULIO MEDINA, suficientemente identificados precedentemente, en contra del abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, resulta IMPROCEDENTE, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO PLANCHART, en contra del abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con motivo del procedimiento de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART; ello de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2, oo) al recusante, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg.JUDITH PARRA BONALDE
La Secretaria,
Abg.LULYA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), minutos de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg.LULYA ABREU
JPB/la/ym
Exp. N° 09-3303.
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