Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE
La ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.641 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
La ciudadana abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.526.167, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA
El ciudadano RUSVELL GUSTAVO GUZMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.669.215 y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO
DIVORCIO, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.
EXPEDIENTE
N° 09-3316

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de Febrero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada TERESA CALZADILLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009 que declaró la perención breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios del 1 al 3, consta escrito de demanda presentado por la abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ DE GUZMAN, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano RUSVELL GUSTAVO GUZMAN GARCIA, en fecha 19 de agosto de 1999, y de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Paratepuy, Manzana Nº 26, casa Nº 4 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mudándose posteriormente para la Urbanización Las Villas, Manzana 28 casa N 13 sector Caroní Galdens de Puerto Ordaz.
• Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre SHANTALL GEORGINA, quien nació el día 20 de septiembre de 2000.
• Que al comienzo de la relación conyugal todo fue armonía y felicidad, pero a partir del mes de agosto de 2003 decidió separarse de su representada, de hecho, no solo bastando este abandono, sino también agrediéndola psicológicamente, porque cuando quería la gritaba ofendiéndola verbalmente, llegándose al caso de ser víctima de violación carnal por su propio esposo, que tampoco la apoya económicamente .
• Que para la fecha 19 de julio de 2005, el esposo de su representada la agredió verbalmente, insultándola y faltándole el respeto delante de su hija.
• Que por los referidos maltratos se vio obligada a trasladarse a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar ayuda , incluso de protección.
• Que por todo lo expuesto y quedando rota la relación conyugal , la conducta asumida por su cónyuge encuadra perfectamente en la causal del divorcio prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda en divorcio al cónyuge de su representada ciudadano RUSVELL GUSTAVO GUZMAN GARCIA.
• Que en cuanto a la patria potestad de la niña SHANTALL GEORGINA que sea ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza que sea ejercida por la madre.
• Con respecto a la patria potestad y al régimen de convivencia familiar solicitada, acata lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Solicita medidas preventivas sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que puedan corresponder a su nombrado cónyuge en la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.
• Asimismo pide se oficie a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. para que informe el monto total que devenga su cónyuge RUSVELL GUSTAVO GUZMAN GARCIA.
• Ofrece como medios de pruebas para fundamentar la acción de divorcio, las testimoniales de los ciudadanos MARWIN ROSAL y BRUNO GONZALEZ.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta al folio 4 instrumento poder donde se acredita la representación de la abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES.
• Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RUSVELL GUSTAVO GUZMAN GARCIA y SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ, que riela al folio 6.
• Al folio 8 corre inserta acta de nacimiento de la niña SHANTALL GEORGINA.

1.3.- Consta al folio 12 autos de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el acto conciliatorio.

- En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada TERESA CALZADILLA, apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ, ratifica la solicitud de medida inmominal a los fines de que el demandado no dilapide el dinero proveniente de las utilidades, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del folio 17.

- Al folio 19 consta la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual se materializó el día 15 de enero de 2008.

- A los folios del 20 al 29, cursa sentencia de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.

- Al folio 33 consta diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por la abogada TERESA CALZADILLA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ, apelando de la decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 03 de febrero de 2009 que riela al folio 34.

- En fecha 12 de febrero tuvo lugar la formalización a la apelación interpuesta, compareciendo la abogada TERESA CALZADILLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ, donde entre otras cosas expuso que hace la formalización con el objeto de denunciar el daño irreparable que se ha producido en el expediente Nº 9143 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la juez tercero, la cual declara la perención breve, alega que si es cierto que la otra parte fue vista por su persona el día 13, la cual se iba a dar por notificada y que en vista de esto hizo una diligencia solicitando una medida innominada ya que venían las vacaciones decembrinas y se temía que la otra parte fuera a dilapidar lo que le tocaba a su cliente como cónyuge y que asimismo notifica a este Tribunal de alzada que no ha sido notificada de la sentencia de la perención breve a la parte demandada, por lo tanto denuncia la diligencia y celeridad con la que actúo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de proferir la sentencia, observándose que solamente se citó a su representada de la sentencia, y en la misma se estableció que se notificaran las partes y se observa que solo existe la citación de su representada que se materializó el día 29 de enero de 2009, por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la apelación que ejerció en fecha 29 de enero de 2009.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través de su apoderado judicial TERESA CALZADILLA, de la decisión de fecha 20 de enero de 2009, que declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.-

Efectivamente, contiene la recurrida: “… que en fecha 06 de noviembre de 2.008, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó su anotación en el Registro de causas respectivo bajo el Nº 08-9143-3 y se admitió la demanda en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenándose de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento a las partes en forma personal para el primer acto conciliatorio en el presente proceso, el cual tendría lugar en el día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, libándose en esa misma fecha compulsa para la práctica de la citación ; y no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En efecto, desde el día de la admisión de la demanda el cual, se inició a partir del 12 de noviembre de 2008, hasta el día de hoy, no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- en la que haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho Judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, en la empresa donde este labora ACBL DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la calle El Callao, torre Lloyd, Oficina C Puerto Ordaz Estado Bolívar, dista a más de 500 metros de la sede de este Tribunal, por lo que la parte actora se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, para evitar la perención breve de la instancia…”

En el acto de formalización la recurrente agregó que hace la formalización con el objeto de denunciar el daño irreparable que se ha producido en el expediente Nº 9143 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la juez tercero, la cual declara la perención breve, alega que si es cierto que la otra parte fue vista por su persona el día 13, la cual se iba a dar por notificada y que en vista de esto hizo una diligencia solicitando una medida innominada ya que venían las vacaciones decembrinas y se temía que la otra parte fuera a dilapidar lo que le tocaba a su cliente como cónyuge y que asimismo notifica a este Tribunal de alzada que no ha sido notificada de la sentencia de la perención breve a la parte demandada, por lo tanto denuncia la diligencia y celeridad con la que actúo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de proferir la sentencia, observándose que solamente se citó a su representada de la sentencia, y en la misma se estableció que se notificaran las partes y se observa que solo existe la citación de su representada que se materializó el día 29 de enero de 2009, por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la apelación que ejerció en fecha 29 de enero de 2009.

Planteada como ha quedado la controversia al efecto se observa:

Consta al folio 12 que se admite la demanda de divorcio, en fecha 12 de noviembre de 2008, la siguiente actuación se produjo en fecha 13 de noviembre de 2008, cuando la abogada TERESA CALZADILLA DE FREITAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ, ratifica la solicitud de medida innominada a los fines de que el demandado no dilapide el dinero proveniente de las utilidades.

LUEGO EL 15 DE ENERO DE 2009, TAL COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO 18, EL TRIBUNAL REALIZA UN ACTO QUE LE ES PROPIO COMO ES LA NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME LO ORDENA EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y MIENTRAS ESTA ACTUACIÓN NO SE HAYA CUMPLIDO, NO PUEDE REALIZARSE NINGÚN ACTO DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, el thema decidemdum del presente recurso lo constituye el auto de fecha 20 de enero de 2009, que decretó la perención y que el Tribunal a-quo argumentó el incumplimiento de la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

Es cierto que la figura de la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentra a la espera de una actuación que corresponda al Tribunal, con excepción cuando se haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia, y ello no obsta para que la parte demandante cumpla sus obligaciones para llevar a efecto la citación del demandado. ¿ cuales serían esas obligaciones?, es la pregunta que se hace esta sentenciadora en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con la ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.

Estas obligaciones son de dos órdenes:

“… 1º) la que correspondía al pago de lo conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; 2º) LA URGENTE OBLIGACIÓN LÓGICA DE SUMINISTRAR POR LO MENOS LA DIRECCIÓN O LUGAR EN EL CUAL SE ENCUENTRA LA PERSONA A CITAR, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione - los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en ligares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.

Por su parte, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, establece otra obligación, pero dirigida al órgano judicial, que establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De la observación de esta norma de orden público, resulta inútil la realización de cualquier acto antes de materializarse la notificación del Representante del Ministerio Público, no es que no pueda el demandante cumplir con las obligaciones a que hicimos referencia precedentemente. Pero, si no se ha realizado tal actuación de parte interesada, sería como en el caso en estudio, contrario al postulado de nuestra constitución en su artículo 26, porque es evidente que no se estaría sacrificando la justicia por una formalidad, sino, por un formalismo que choca con una justicia idónea, cuando ésta debe estar al servicio de los derechos e intereses de los que la invocan y que el contenido del artículo 26 está conectado con el artículo 257 de la misma Constitución que ha consagrado el principio antiformalista que debe atender todo juzgador o administrador de justicia al sustanciar y decidir las causas o peticiones, quedando los órganos jurisdiccionales obligados en aras de la Justicia a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva como principio técnico del proceso y a facilitar su ejercicio en cuanto a la potestad puesta a disposición de los litigantes, redundando así, en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

En este orden de ideas, no puede ser admisible los obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un necesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionabilidad el que resulte trascendente. (Tomado de La Constitución según la Sala Constitucional, Tomo III Pág 2235 y ss.).-

Vale citar que en el caso en estudio no estamos ante una formalidad esencial al proceso como es que el demandante ponga a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para llevar a cabo la citación del demandado, YA QUE, SI AL CASO VAMOS, Y ANTE LA GRATUIDAD DEL PROCESO LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE ERA SEÑALARLE AL TRIBUNAL EL DOMICILIO DONDE SE IBA A TRASLADAR EL ALGUACIL A REALIZAR LA CITACIÓN, EL CUAL SE CUMPLIÓ TAL COMO SE SEÑALA EN EL LIBELO DE DEMANDA. Sin embargo, tampoco es que estamos invocando la existencia de una formalidad no esencial para que se inobserven actos, lapsos, etc, legalmente fijados como es la citación que si es una formalidad esencial, los lapsos igualmente, o que se este irrespetando el tiempo otorgado por el Tribunal para realizar cualquier intervención ya que aquí, si estaríamos en presencia de formas necesarias que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ello se guían el debido proceso y la seguridad jurídica. Tampoco es que estamos desacatando la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, la cual siempre hemos observando conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunque no sea vinculante.

Ahora bien, si estamos en presencia de una materia como es la perención que en su sentido más lato es una dura sanción a la negligencia de las partes, obligándolos a impulsar y agilizar el proceso a fin de evitar tal sanción, lo cual es de aplicación e interpretación restrictiva ¿debemos en la presente causa decretar la perención?, para responder esta pregunta – que ya nos la habíamos formulado-, en el caso sub examine, por una parte entre las obligaciones que debe cumplir el demandante para lograr la citación del demandado y no serle aplicado la figura de la perención, tenemos el pago del arancel judicial ya derogado en segundo lugar suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la citación diste más de quinientos metros de la sede y como dice la jurisprudencia nadie discute que el contenido del artículo 12 del Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede…”. Sin embargo, por lo menos si cumplió con una parte de lo dicho jurisprudencialmente, que es la indicación del domicilio del demandado.

Por otro lado se observa que la representante del Ministerio Público se notificó el día 15 de Enero de 2009, es decir, que el Tribunal dejó pasar dos (2) meses y tres (3) días para cumplir su función que le impone la ley y al quinto día con una “premura inusual” en ese Tribunal, la cual en forma alguna no podemos censurar, si aplaudir, procedió a dictar sentencia. Todo en conjunto nos lleva a concluir, que sería contrario al postulado constitucional inserto en el artículo 26, aplicar en el caso sub lite la figura de la perención que es una sanción a la negligencia de la parte y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto al argumento expuesto en el acto de formalización de la apelación de que no fue notificada la parte demandada de la sentencia recurrida esta alzada al respecto observa:

Según el artículo 215 de Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. En el caso en cuestión no se ha trabado la litis, precisamente por no haberse realizado la citación para la contestación de la demanda que es el primer acto del proceso para el demandado, antes no hay partes, ni proceso, solo procedimiento, todo lo cual se traduce en la improcedencia de tal argumento y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Nº 3, que declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, con ocasión del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ contra el ciudadano RUSVELL GUSTAVO GUZMAN GARCIA., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada TERESA CALZADILLA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SOLSHIRE BELMARY RODRIGUEZ JIMENEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Sentencia,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3316