JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE: El abogado RAFAEL MARRRON RANGEL, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.351.845.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2009, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio (Sic…) de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ GUEVARA, cuyo auto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17/12/08 por la prenombrada parte demandada.

EXPEDIENTE: No. 09-3304.


Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ GUEVARA, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO, el cual oyó (Sic…) “en un solo efecto” la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ, parte demandada del juicio principal.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, lo siguiente:

• Que ejerce recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12/01/09 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en el cual (Sic…) oye en el solo efecto devolutivo la apelación incoada en fecha 17/12/08, en el juicio de liquidación de comunidad conyugal que se sustancia en el expediente signado con el Nro. 7721.

• Que en fecha 14/02/07 el partidor designado por el tribunal para determinar las cantidades que corresponden a cada uno de los cónyuges presentó nuevo informe de partición.

• Que en fecha 02/03/07, en nombre de su representada realizó observaciones a dicho informe en virtud de contener ciertas inconsistencias numéricas y otras omisiones y fallas.

• Que en fecha 11/03/08, el partidor presenta diligencia en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el informe de partición presentado en fecha 14/02/07.

• Que en fecha 29/10/08, la juez a-quo, dicta auto ordenando la publicación de carteles de remate. A su vez, en fecha 09/12/08, su representada es notificada de la decisión dictada sobre el remate del inmueble, quien en fecha 17/12/08, ejerce recurso de apelación contra dicho auto, alegando que debe ser oído en ambos efectos, que de lo contrario se generaría un gravamen irreparable a su representada, dice la apelante.

• Que en fecha 12/01/09, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena librar el primer cartel de remate.

• Que a pesar de haber transcurrido un (1) año y nueve (9) días, desde la fecha en que se realizaron las observaciones al informe del partidor, hasta la fecha en que el partidor da respuesta a tales observaciones, el juez de primera instancia no ordena la notificación de su representada para que realice observaciones o ejerza recurso alguno contra el pronunciamiento del partidor, procediendo a decretar el remate de uno de los bienes objeto de la partición, de cuya decisión si es notificada su representada, señalando el tiempo desde la última actuación, lo cual, a su decir, ratifica la necesidad de notificar a su representada de la actuación realizada por el partidor.

• Que además, es ordenado el remate de un bien inmueble objeto de la partición, haciendo caso omiso a la existencia de otros bienes de la comunidad, sin que pese ninguna medida preventiva o ejecutiva sobre el bien que intenta rematar al tribunal; omitiendo, a su decir, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la sentencia.

• Que por lo antes expuesto, su representada ejerce el recurso de apelación, que al ser oído en el solo efecto devolutivo y continuarse el remate del bien inmueble, se corre el riego de ocasionar un gravamen irreparable, por cuanto el inmueble puede ser rematado durante el trámite procesal de la apelación y antes que el Tribunal Superior dicte sentencia; que de ser favorable ordenaría la reposición de la causa para que su representada pueda ejercer los recursos que la Ley otorga contra la decisión que declara la validez del informe del partidor, o viciado el procedimiento de ejecución de la partición al haberse omitido el procedimiento de ejecución.

• Que de ser rematado el inmueble ninguno de los vicios señalados tendría reparación posible. En tal sentido, solicita se ordene oír en ambos efectos la apelación formulada en fecha 17/12/08, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

1.2. Otras observaciones en el caso de autos:

- El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, las siguientes actuaciones en copia simple:

• Del folio 3 al folio 193, inclusive, Expediente Nro. 7721, conformado por dos piezas, contentivo de actuaciones relacionadas con el juicio principal de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ.

- Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Consta al folio 195, diligencia de fecha 28/01/09, suscrita por el abogado recurrente, donde manifiesta la imposibilidad que ha tenido por ante el tribunal a-quo, en la obtención de las copias conducentes, para lo cual consigna copia de la solicitud que hiciera al mencionado tribunal, el cual corre inserto al folio 196, y peticiona a su vez, se ordene a dicho juzgado la emisión de las copias certificadas respectivas; cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 30/01/09, junto con Oficio Nro. 09-996; actuaciones que rielan a los folios 198 y 199.

- En la oportunidad de consignar las copias respectivas, 04/02/09, el abogado recurrente, tal como consta al folio 202, diligenció declarando nuevamente la imposibilidad de su consignación, toda vez, que el tribunal a-quo, le manifestara que dichas copias serían remitidas a este tribunal mediante oficio en respuesta al oficio que recibiera en fecha 30/01/09. Y tal como consta al folio 203, la Secretaria Titular de este Despacho, en fecha 04/02/09 dejó constancia de ello, mediante acta, por tratarse de la oportunidad del vencimiento para la presentación de las copias en referencia.

- En fecha 05/02/09 fue recibido por este Despacho, Oficio Nro. 09-146, el cual riela al folio 186 de la pieza 2 de este expediente, junto con copias certificadas del expediente Nro. 7721, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, constante de (2) dos piezas, contentivo del juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO en contra del ciudadano MARIA FERNANDA ALVAREZ. Las actuaciones remitidas corren insertas del folio 3 al folio 185, inclusive de la aludida pieza 2.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:



SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.-

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar en que efectos debe ser oída de ser procedente la apelación.

Con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como si la sentencia es apelable, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la parte demandada en la causa que ha dado lugar a este incidente, y fue oída en un solo efecto; por lo que, si es o no apelable el fallo recurrido no puede ser revisado por esta Alzada. Y en cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los efectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

Esta doctrina se trae a colación porque es aplicable al caso en estudio, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 379-03 de fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo; citó lo siguiente:

“(Omissis)
…, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.
…, esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”


Por otro lado, la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (Negrillas de este Tribunal Superior).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (s.S.C.C. de 24-02-83, G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, Pág. 902 y ss.).”
(Omissis)
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Marzo 2003. Tomo CXCVII.Pág.292-293.294.).


Esta cita, se trae a colación por lo siguiente:

En primer lugar, esta sentenciadora prima facie solo podría emitir su pronunciamiento sobre en que efectos debe oírse la apelación interpuesta, que es el thema decidendum de este Recurso de Hecho. Sin embargo ante una posible detección de subversión del proceso, debe entrar esta sentenciadora a examinar si efectivamente el juez violó normas de orden público de obligatoria observancia por parte del sentenciador, tal como lo señala el marco jurisprudencial precedentemente citado, así tenemos:

- Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, inserto al folio 171 de la pieza 1 y folio 156 de la pieza 2, el tribunal a-quo ante las observaciones efectuadas por las partes ordenó instar al ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, en su carácter de Partidor de la causa principal, a verificar y rectificar el informe de ley, presentado en fecha 14/02/07, que sean convenientes en un lapso de diez (10) días.

- En fecha 11 de marzo de 2008, es decir pasados cuatro (4) meses y once (11) días, mediante diligencia que corre inserta al folio 175 de la pieza 1 y folio 160 de la pieza 2, el Partidor ratificó en todas y cada una de sus partes el informe de partición consignado.

- El 29 de octubre de 2008, es decir, luego de siete (7) meses y dieciocho (18) días, el tribunal de la causa principal, tal como consta al folio 187 de la pieza 1 y folio 172 de la pieza 2, dictó el siguiente auto:

“Por cuanto el partidor RATIFICO, el Informe presentado para la Partición del Inmueble y el mismo no fue objetado por las partes; y vista la diligencia de fecha 13 de Junio del 2.008, suscrito por el ciudadano JOSE REINALDO AYALA OTERO, identificado en autos donde expone que de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo VII del Código Civil, solicita al tribunal ordene la Publicación de Carteles contenido en el mismo a los fines de la Publicación del Remate. En consecuencia, por cuanto desde fecha 02 de Marzo del 2.007, la parte demandada no se pronuncia en el presente expediente, se ordena su notificación, a fin de que tenga conocimiento de que se procederá a publicar carteles de remate del inmueble objeto del presente litigio, y en cuanto conste en autos su notificación se procederá al décimo (10) día a la publicación del Primer Cartel. Líbrese Boleta de notificación. …”

Es así, que la boleta de notificación ordenada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que riela al folio 188 de la pieza 1 y folio 175 de la pieza 2, de fecha 29/10/08, señala que una vez notificada la parte demandada del juicio principal, dentro de los diez (10) días siguientes que conste en autos su notificación se procederá a la publicación del primer cartel de remate del inmueble. Y en fecha 12 de enero de 2009, el señalado tribunal procedió a publicar el cartel de remate, así se evidencia al folio 193 de la pieza 1 y folio 178 de la pieza 2. Aunado a ello, no consta en autos, sentencia donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, haya calificado el Reparo conforme lo dispone el legislador en sus artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta sentenciadora se pregunta:
¿Porqué en un procedimiento de Partición se saca un bien a remate?

Para responder esta pregunta se hace evidente la plena jurisdicción de la causa por parte de esta Alzada. Es así, que ante la subversión del procedimiento de Partición de la Comunidad Conyugal, en el cual se ordena rematar un bien que nunca se puede decretar en este tipo de procedimiento, ACTIVIDAD ESTA QUE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO, independientemente del tipo de sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, debe declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ, parte demandada del juicio principal, en contra del auto de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ordenar OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS como así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo, en resguardo del orden público y Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ GUEVARA, contra el auto de fecha 12 de Enero de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2008, dictado por el referido Tribunal en el procedimiento de Partición de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ GUEVARA;

SEGUNDO: SE LE ORDENA AL PRENOMBRADO TRIBUNAL OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2008, por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL con el carácter de autos, inserta a los folios 191 de la pieza 1 y 176 de la pieza 2 de este expediente, contra el referido auto de fecha 29/10/08. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN.

- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.


La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/lal/ym.
Exp.N° 09-3304.
Pieza 2.