JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTES SOLICITANTES:
Los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.915.042 y 15.354.511 y de este domicilio, representado por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662 y de este domicilio y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.511 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650 y de este domicilio.
CAUSA:
SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 08-3249
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada BERKIS CORONADO ASTUILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de los solicitantes
Al folio 2 del presente expediente, cursa escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistidos por el abogado JAVIER JOSE GOMEZ MARRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.133, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Edificio cinco, Apartamento 1-B, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde en la actualidad continúa fijado.
• Que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
• PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
• SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
• TERCERA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran no haber adquirido ningún bien durante la unión conyugal.
• Que ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno o de otro, y nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto.
• Que como consecuencia de la presente separación y a partir del derecho de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.
1.2.- Recaudo consignado junto con la solicitud.
• Copia Certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA.
1.3.- A los folios del 7 al 8 corre inserto auto de fecha 09 de diciembre de 2003 mediante el cual el Tribunal de la causa admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, de conformidad con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 11 la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 29 de junio de 2006.
- Al folio 12 corre inserta diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, asistido por el abogado WILMER BISLICK, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo de fecha 02 de diciembre de 2003.
- Al folio 13 consta auto de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, para que se pronuncie sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, advirtiéndole que si no concurre en el lapso señalado, el Tribunal lo dará por notificada y procederá a homologar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, dicha notificación se materializó el día 16 de octubre de 2008, tal como consta a los folios 15 y 16 de este expediente.
- Al folio 21 corre inserta diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, mediante la cual alegó que el Tribunal no debe dictar sentencia de divorcio por cuanto jamás ha existido una separación de cuerpos, ya que una vez introducida la solicitud de separación de cuerpos en fecha 02 de diciembre de 2003, a la semana siguiente decidieron darse otra oportunidad en su matrimonio y decidieron nuevamente vivir juntos, hasta el día 26 de septiembre de 2008, que la Comisaría Policial Nº 19 dictó medida de protección a su favor, ordenando entre otras cosas que su esposo el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, desalojara el domicilio conyugal conforme a lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de la denuncia penal de fecha 17 de septiembre de 2008, por los delitos de violencia psicológica (Artículo 39) y otros. Alega que no se han llenado los requisitos de ley para que la presente solicitud se convierta en divorcio, ya que jamás ha existido una materializada separación de cuerpos por más de un año, por lo que solicita se deje sin efecto la presente solicitud de separación de cuerpos.
- Riela al folio 24 auto de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente.
- Consta al folio 26 diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008.
- A los folios del 27 al 32 consta escrito presentado por la abogado BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, mediante el cual entre otras cosas alega que el pedimento realizado en fecha 27 de octubre de 2008, no cumple con los requisitos señalados textualmente en el Código Civil, por cuanto solamente una de las partes se opone a la conversión en Divorcio por una presunta reconciliación que no reúne los requisitos exigidos por la ley, ya que la misma debe ser manifestada bilateralmente, por haber transcurrido más de cuatro (4) años de haberse homologado la presente separación, y donde el Tribunal puede decretar la conversión en divorcio a petición de cualquiera de las partes.
-AL folio 34 consta auto de fecha 10 de noviembre de 2008, donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA.-
• Actuaciones realizadas en Alzada.
- Consta al folio 39 escrito de pruebas presentado por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes que se introdujo por ante el Tribunal, e igualmente el escrito donde su apoderado solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
- Al folio 41 consta escrito presentado por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante el cual consigna escrito de pruebas donde entre otras cosas reproduce el merito favorable del acta de matrimonio, así como la medida de protección y seguridad de fecha 26 de septiembre de 2008.
- Consta al folio del 44 al 48, auto fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal se pronunció acerca de los escritos de pruebas presentados.
- A los folios del 49 al 57, la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial consignó escrito de informes.
- Riela al folio del 58 al 60 escrito de informes presentado por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE.
SEGUNDO
2. Argumentos De la decisión.
El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, en virtud del auto de fecha 30 de Octubre de 2008 que declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
Efectivamente, la presente causa se inicia con la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YRITZA ZAMBRANO CHIA, la cual en fecha 09 de diciembre de 2003, fue admitida y decretada la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos.
Es así que en fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, asistido por el abogado WILMER BISLICK, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo de fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal vista la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, por auto de fecha acuerda la notificación de la ciudadana NURY YRITZA ZAMBRANO CHIA, para que se pronuncie sobre la solicitud, dicha notificación se materializó en fecha 20 de octubre de 2008, tal como se evidencia del folio 19 y 20.
Es así, que en fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana NURY YEITZA ZAMBRANO CHIA, suscribe diligencia mediante la cual solicita que no se dicte sentencia de divorcio en razón de que –a su decir-, nunca ha existido separación de cuerpos, ya que una vez introducida la solicitud de separación de cuerpos decidieron darse otra oportunidad, hasta el día 26 de septiembre de 2008, cuando le fue dictada una medida de protección a su favor, y se ordenó a su esposo el desalojo del domicilio conyugal. El Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, declara terminado el presente juicio de conformidad con el artículo 194 (…sic) “del Código de Procedimiento Civil”, tal como se desprende del auto de fecha 30 de octubre de 2008.-
En informes presentado en esta Alzada la abogada BELKIS CORONADO ASTUILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, entre otras cosas alega que el Tribunal le cercenó el derecho a la defensa a su representado, que la sentencia proferida no cumple con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal a los efectos de tomar la decisión de extinguir el juicio solamente tomó en cuenta una copia de documento administrativo realizado por la Comisaría Policial Nº 19, alega igualmente que el pedimento señalado en la diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, no cumple con los requisitos señalados textualmente en el Código Civil, por cuanto solamente una de las partes se opone a la conversión en divorcio por una presunta reconciliación que no reúne los requisitos exigidos por la ley, ya que la misma debe ser manifestada bilateralmente, por haber transcurrido más de cuatro (4) AÑOS de haberse homologado la presente separación y donde el Tribunal puede decretar la conversión en divorcio a petición de cualquiera de las partes.
Por su parte la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en informes presentados en esta Alzada entre otras cosas alegó que si bien es cierto que el proceso de separación de cuerpos y bienes es de jurisdicción voluntaria, por cuanto las partes expresan su debido consentimiento y conformidad para separarse, tampoco es menos cierto que las partes pueden llegar a reconciliarse y así no llenarse los extremos exigidos por la ley para solicitarse una convención en divorcio, pero es el caso que jamás se configuró una separación de cuerpos, ya que al momento de firmase la separación estaban en problemas de convivencia, pero a la semana siguiente de la mencionada firma decidieron por mutua voluntad reconciliarse y mantener activa la unión matrimonial, hasta la fecha 26-09-2008 que le otorgaron una medida de protección y seguridad, ordenando entre otras cosas que su esposo JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA la salida de la residencia común, que su esposo solo quiera engañar a la administración de justicia, bajo maquinaciones fraudulentas al solicitar una conversión de divorcio, que traerá como consecuencia dilapidar bienes de la comunidad conyugal, que se han logrado durante estos largos cinco (5) años ya que jamás estuvieron separados, y por lo tanto los extremos conferidos por la ley para decretar la conversión en divorcio no están dados en el presente caso.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala: “… si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
Aplicada esta norma en estudio, se observa:
Que ante la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, para que el Tribunal declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpo de fecha 02 de diciembre de 2003, e igualmente pide la notificación de su cónyuge a los efectos de ratificar dicha solicitud, el Juez efectivamente lo hizo, notificando mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 a la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, la cual mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2008, inserta al folio 21 y 22, procedió a realizar sus observaciones y entre otras cosas alegó la figura de la reconciliación, argumentando que no se debe dictar sentencia de divorcio por que jamás ha existido una separación de cuerpos, que a la fecha 02-12-2003, a la semana siguiente decidieron darse otra oportunidad en su matrimonio y decidieron vivir nuevamente juntos, ante esta situación, la jueza de la causa debió ordenar la apertura de una incidencia para ser resuelta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como indica la norma citada ut supra.
Sin embargo la funcionaria en cuestión procedió a terminar el procedimiento, incurriendo en el vicio poco común de absolución de la instancia; vicio éste que se produce cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni se absuelve.
En el caso en estudio existe una solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, de fecha 02 de Octubre de 2003, realizada por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, y la jueza ante la defensa de reconciliación esgrimida por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, en vez de abrir una incidencia conforme lo dispone la norma y luego de oír los alegatos y pruebas decidir conforme a derecho sobre lo peticionado, optó por terminar el procedimiento sin pronunciarse sobre la pretensión bien sea con lugar o por su improcedencia de constatarse o no la reconciliación argumentada.
Conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula la sentencia entre otros, por haber absuelto la instancia y la recurrida precisamente incurrió en tal vicio formal, lo que hace que esta juzgadora proceda a declarar su nulidad y ordene reponer la causa al estado de que el juez competente para ello, proceda aperturar la incidencia a que hace mención el artículo 765 ejusdem, ante el alegato de reconciliación formulado por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, cónyuge del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, con motivo del procedimiento de solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y de Bienes, cursante ante el Tribunal recurrido la cual deberá culminar en una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas, y así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, en el procedimiento de Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA ELLO, PROCEDA APERTURAR LA INCIDENCIA A QUE HACE MENCION EL ARTICULO 765 EJUSDEM, quedando ANULADA la decisión de fecha 30 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3249
|