REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001625
ASUNTO : FP11-R-2008-000104
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXSANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.852.572.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE LÓPEZ MEDRANO, WILKER GOMEZ GARCIA y JESUS SALOM RIVAS, Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.017, 98.844 y 15.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VÁSQUEZ, FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIBETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSÉ G. VELÁSQUEZ, RICARDO DÍAZ, LUIS SALAZAR, PAUL MALAVER, LELI LEMO, GERARDO GUZMÁN, JOSE CORONADO, FABIAN CHACON, FREDDY VÁQUEZ BUCARITO, AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, FLORINDA BECHARA HERNANDEZ, EDWIN SAMBRANO VIDAL, NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, HECTOR IRVING GARRIDO FAJARDO, ALFREDO LOZADA y ARMANDO PEREZ, Venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.328, 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 29.884, 43.762, 59.570, 42.797, 11.645, 94.757, 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 y 32.130, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por quien suscribe la presente decisión mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2008 por el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ MEDRANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoada por la ciudadana ALEXSANDRA MEDINA en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez René Arturo López Ramo, y encontrándose debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente caso, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 16 de Febrero de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que se llevo a cabo en la oportunidad fijada por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:
1.- Manifestó que el recurso típico ordinario de apelación versa sobre la falta de aplicación de dos normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son el artículo 665 en su disposición transitoria y el artículo 108 en su primer aparte. En tal sentido, arguyó que al momento de dictar la sentencia el Tribunal A-quo en el dispositivo del fallo condenó a cancelar el primer año dentro del cálculo posterior a la prestación de antigüedad y otros conceptos de las prestaciones sociales a razón de 45 días; sin tomar en cuenta que la letra del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo tuviere un lapso de seis meses o fracción superior al momento en que se realizó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al cambio del régimen prestacional debía cancelársele a la actora al termino de la relación de trabajo 60 días, y el Tribunal a-quo procedió a cancelar 45 días. Así pues, arguyó que conforme al libelo de la demanda se aprecia que la relación de trabajo se inició el 1º de enero de 1991 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el mes de febrero del año 2003, fecha ésta en la cual –según su decir- su representada fue despedida por la demandada empresa.
b.- Indicó que con ocasión de modificarse la condenatoria de 45 a 60 días que –a su decir- legalmente le corresponden entra en consecuencia en vigencia el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se deben condenar 60 días, posteriormente 62 días, al año siguiente 64 días y así sucesivamente dos(2) días adicionales cada año por antigüedad complementaria hasta llegar a 70 días; lo cual da –según su decir- un total de 68 días de diferencia en la condenatoria de pago de prestaciones sociales y el a-quo por su parte procedió a condenarle hasta 122 días. Así pues, en razón de sus expuestos, solicitó que se modifique la sentencia emitida por el juzgado a-quo y se proceda a darle plena vigencia de aplicabilidad al artículo 665 y 108 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa al momento de argumentar sus defensas manifestó que:
1.- Tal como se desprende de los recibos de pagos cursantes en autos, la ex trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de abril de 1991 y no en enero como lo pretende señalar la parte recurrente. Asimismo argumentó que la relación laboral culminó el 15 de febrero y la prestación de servicios concluyó el 4 de diciembre de 2002, fecha ésta hasta la cual –según su decir- la accionante concurrió a prestar sus servicios ya que desde allí en adelante no hubo comparecencia al trabajo lo cual ocasiono el despido.
Así pues, en la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron de manera respectiva sus argumentos y defensas.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en la presente causa, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora recurrente objetó el fallo recurrido únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación del juez a-quo de la norma legal contenida en el artículo 665 (disposiciones transitorias) y 108 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo que respecta al pago de la Prestación de Antigüedad; todo lo cuál evidentemente, circunscribe la actividad jurisdiccional de este sentenciador a la verificación de la procedencia o no, sólo de la denuncia formulada por la parte actora recurrente en los términos que anteriormente fueron expuestos como fundamento de su recurso de apelación; toda vez que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación por la parte recurrente, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo referidas a: 1) Tiempo efectivo de duración de la relación laboral; 2) Improcedencia del pago de la Indemnización de Antigüedad por Despido; 3) Improcedencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 4) Improcedencia de las Vacaciones Vencidas período 2000-2001 y 2001-2002; 5) Improcedencia de las Vacaciones Fraccionadas; 6) Improcedencia del Bono Vacacional Fraccionado; 6) Condenatoria de las Utilidades Fraccionadas conforme al salario de Bs. 34.200,00; 7) Reintegro del PLAN DE JUBILACIÓN y PLAN DE AHORROS; 8) La declaratoria de procedencia del beneficio de fideicomiso Procedencia del concepto Fideicomiso; 9) Los límites establecidos por el Juez a-quo, a fin que el experto designado practique la experticia complementaria del fallo mediante la cual se obtendrán las sumas a pagar por concepto de fideicomiso; 10) la condenatoria al pago de los intereses moratorios causados sobre el total condenado a pagar, en caso de no dar la demandada cumplimiento voluntario a la sentencia; 11) la condenatoria de la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar; y, 12) la no condenatoria en costas; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber esgrimido la parte recurrente, alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Sentenciador analizar menudamente la denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, circunscribiéndose dicho análisis con el argumento esgrimido por la parte actora recurrente, relativo a la falta de aplicación por parte del a-quo de la norma legal contenida en el artículo 665 de las disposiciones transitorias y en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que –a sus juicios- a su representada le corresponde la cantidad de 70 días por concepto de antigüedad complementaria correspondientes al periodo 1998-2002 conforme a las normas legales supra señaladas.
Así pues, para decidir considera preciso este Sentenciador, revisar el contenido de los artículos denunciados:
Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los Trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…. Omissis…
Así pues, en atención a las consideraciones legales que anteceden advierte este Tribunal Superior, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) se suscitaron serios cambios en el ámbito legal y doctrinario en cuanto a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia y definición de de salario integral previstos en los artículos 108, 133 y 666 ejusdem, entre otros. Así las cosas de las disposiciones legales supra transcritas, se desprende a prima fase, el derecho que tiene todo trabajador que hubiere ingresado antes de la reforma de la Ley Sustantiva Laboral al corte de la prestación de antigüedad; para lo cual el legislador claramente estableció los parámetros para su cumplimiento conforme a la norma legal contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, vale decir una prestación de antigüedad, equivalente en el primer año, a 60 días de salario para aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 19 de junio de 1997, mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses; correspondiéndole adicionalmente a ello, conforme a la letra del artículo 108 de la misma Ley, dos (02) días de salario por cada año después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses.
En tal sentido, habiendo quedado establecido lo anterior, observa esta alzada del contenido de la decisión recurrida, que la juez del Tribunal a-quo, estableció en su decisión para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, que la demandada de autos “deberá cancelar a la parte actora 322 días de prestación de antigüedad, a razón del salario integral devengado mes por mes, conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo….”; contraviniendo con ello la aplicación para el presente caso de la norma legal contenida en el artículo 665 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la recurrida en su decisión se limitó a condenar el pago de 322 días de prestación de antigüedad, de manera genérica sin tomar en consideración los parámetros establecidos por la legislación para el caso del pago de prestación de antigüedad para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo en consecuencia establecer para el primer año de servicios de la trabajadora (después del 19-06-1997) la cantidad de 60 días de antigüedad, adicionando para el segundo año, dos (02) días por cada año de servicios cumplido; y no tomado en cuenta para el primer año la cantidad de 45 días, como si se tratara de un trabajador que apenas comenzaba a prestar sus servicios para la empresa después de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal modo, aprecia esta alzada al analizar la única de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho arriba expresados, que ciertamente el Tribunal a-quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la denuncia delatada por la parte demandante recurrente, modificando el fallo recurrido, y declarando en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. ASÍ SE ESTABLECE
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el error igualmente cometido por la parte actora en su libelo de demanda, al reclamar el beneficio de Prestación de Antigüedad considerando 62 días para el Año 1998, en virtud que el concepto Prestación de Antigüedad, de acuerdo al mandato legal previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica de Trabajo establece claramente la cantidad de sesenta (60) días para el primer año de servicios y como bien se explicó, dos (02) días adicionales por cada año; situación ésta que sin lugar a dudas evidencia el error de cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de los anteriores expuestos, y en atención a los fundamentos de derecho explicados, esta Alzada condena a pagar a la Empresa demandada a favor de la Ciudadana ALEXSANDRA MEDINA por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de 355 días, calculados a razón del salario integral devengado mes por mes, para cada uno de los años discriminados a continuación:
1.- Para el período comprendido desde el 19-06-1997 al 19-06-1998, la cantidad de 60 días de salario
2.- Para el período comprendido desde el 19-06-1998 al 19-06-1999, la cantidad de 62 días de salario
3.- Para el período comprendido desde el 19-06-1999 al 19-06-2000, la cantidad de 64 días de salario
4.- Para el período comprendido desde el 19-06-2000 al 19-06-2001, la cantidad de 66 días de salario
5.- Para el período comprendido desde el 19-06-2001 al 19-06-2002, la cantidad de 68 días de salario
6.- Para el período fraccionado comprendido desde el 19-06-2002 al 15-02-2003 (fecha de culminación de la relación laboral), la cantidad de 35 días de salario.
Así pues, como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es forzoso para quien suscribe MODIFICAR en los términos supra expresados la decisión proferida en fecha 25 de Marzo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Marzo de 2008; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ALEXSANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.852.572, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A (identificada en autos)
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA.
RAL/2602009
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