REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000111
ASUNTO : FP11-R-2005-000259
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO VICENTE ORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.711.075.
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN BARRIOS, FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y THEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.915, 103.651 y 103.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), sin datos de su registro y sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27/04/2005, fue recibido el presente asunto en esta Alzada, a los efectos de conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado MARTIN BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la demandada al pago de la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.000.596,60), que al cambio de la moneda actual alcanza la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.000,60).
En fecha 27 de abril de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 03-05-2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para esa fecha, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.
De la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente y la incomparecencia de la parte demandada recurrida, y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no reprodujo el texto íntegro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y conforme a lo establecido en auto de abocamiento de fecha 08 de diciembre de 2008, pasa este juzgador a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 03 de mayo de 2005, en base a los siguientes términos y consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL
Y PUBLICA DE APELACION
Conforme a lo que se de evidencia del CD de audio y video que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 03/05/2005, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso señalando que el mismo se basa en dos puntos: la jornada de trabajo que incluye la no condenatoria de las horas extras reclamadas y la incidencia diaria de utilidades. En ese sentido, alegó que la sentencia de primera instancia establece, en cuanto a la jornada de trabajo, que el conductor de gandola hace su horario a conveniencia y por eso no acuerda el pago de las horas extras reclamadas, dejando de observar con ello lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la incidencia diaria de utilidades que forma parte del salario integral, manifestó que la Juez del A-quo elimina los días alegados por el trabajador en su escrito libelar y efectúa sus cálculos en base a 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem, olvidando que tanto la jornada de trabajo alegada como el número de días (65) reclamados por utilidades constituyen hechos que, al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar, quedaron como admitidos, y así pide al Tribunal que lo declare, toda vez que, según sus dichos, es el demandado el que debe impugnar y aportar las pruebas pertinentes para evidenciar que la pretensión de su defendido es ilegal o contraria a derecho, cosa que –en su criterio- no ocurrió en el proceso.
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto ajustándose a lo determinado por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la oportunidad en que dictó en forma oral el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro publica en este acto quien suscribe.
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora-recurrente fundamenta su recurso de apelación dos situaciones muy puntuales: 1) en la jornada de trabajo establecida por el A-quo en su sentencia, la cual –según sus dichos- cercena a su representado las horas extras reclamadas, hecho éste que –en su entender- quedó admitido en el proceso dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, siendo el demandado el que tenía la carga de demostrar que esa pretensión era ilegal, que esa jornada de trabajo no es correcta o que es contraria a derecho; y no lo hizo; y 2) en la incidencia diaria de utilidades establecida por el A-quo, que según sus dichos- elimina los días (65) alegados por el trabajador y coloca sólo quince (15) días en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir el primer punto objeto de apelación, es decir, el referente a la jornada de trabajo alegada y las horas extras reclamadas por el actor, este Tribunal Superior -se insiste-, acogiéndose a lo declarado por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, Juez Superior del Trabajo que dictó en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 03/05/2005, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Revisada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que éste en su sentencia apelada, declaró improcedente el reclamo de las horas extras fundamentándose en lo siguiente:
“(…)
i. Que el trabajo en el transporte terrestre está sujeto “al límite máximo de la jornada”, aún si su contraprestación salarial no fuere por unidad de tiempo.
ii. Que el salario por viaje asimila al salario por tarea, y en consecuencia tiene en cuenta la duración del viaje, lo cual abona en el sentido de la existencia de una jornada de trabajo.
iii. Que a falta de una convención colectiva y de una resolución ministerial conjunta que establezca el límite máximo de la jornada de trabajo, aplica supletoriamente el artículo 198, literal “d” de la LOT. Es decir, diez (10) horas de trabajo más una (1) hora de descanso.
iv. Que el límite máximo de la jornada de trabajo responde no sólo al orden público laboral sino además al orden público de seguridad vial.
v. Que la estimación del límite máximo de la jornada de trabajo considerará la duración normal de cada viaje según la distancia y las normas de seguridad vial, en particular las referidas a la velocidad de desplazamiento.
vi. Que estimar la duración de cada viaje por debajo de lo normal, es decir, un viaje para hacerlo en términos normales en diez (10) horas por ejemplo, se estima en ocho (8) horas;
vii. Que el trabajo en exceso del límite máximo de la jornada, en caso de estipularse el salario por viaje, puede ocurrir por retardo o por prolongación del viaje siempre que no sea por causa imputable al trabajador, correspondiéndole a él la carga de la prueba. En todo caso ha lugar a un incremento proporcional del salario, lo que es distinto al pago de horas extras, que en tal virtud es improcedente bajo la modalidad salarial en cuestión.
(…)”.
Ahora bien, este Juzgado Superior ha revisado con mucho detenimiento la sentencia de admisión de los hechos dictada por el A-quo de fecha 04-04-2005 y donde el A-quo se plantea a manera de disquisición filosófica un conjunto de supuestos sobre el trabajo realizado por los transportistas, de manera particular en el sub-sector del transporte terrestre, haciendo una aplicación interpretativa de lo pautado en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo en el Transporte Terrestre, previsto en los artículos 327 al 332, ambos inclusive y la duda metódica que a manera de reflexión conclusoria hace sobre el reclamo, sobre la modalidad de que pueda pactarse el límite máximo de la jornada y sus consecuencias jurídicas, así como la modalidad salarial estipulada por las partes pueda violar el límite máximo de la jornada en el salario por viaje y las consecuencias jurídicas en el caso de violación del límite máximo de la jornada y el artículo 328, ejusdem, tiene la respuesta a esta situación, pues si bien es verdad algunas de las reflexiones planteadas por el A-quo en su decisión, son motivaciones naturales de cualquier Juez Laboral para el caso concreto del Estado Bolívar, tales interrogantes han sido resueltas por el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo el 20-11-96 según la resolución Nº 1.832, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.139 de fecha 03-02-1997, en la cual se establecieron y regularon muchas de las pretensiones de los trabajadores especiales del transporte terrestre en Venezuela y de manera particular por el Sindicato de Gandoleros del Estado Bolívar y en el cual se reglamentaron muchas de las observaciones que ocupan las razones apelatorias en esta causa y que rigen el transporte de carga para las empresas firmantes de la Convención Colectiva que regula las relaciones con las empresas del Transporte en Venezuela, así como también para las intermediarias que se afilian a aquellas empresas que se dedican a la explotación de la Rama Industrial del Transporte en el Estado Bolívar; y aún cuando el representante judicial del actor expresó en la audiencia de apelación que su planteamiento estribó un poco mas a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo al trabajo del transporte terrestre, debe aplicarse lo establecido en el citado Laudo Arbitral.
Planteadas así las cosas y conforme a la orientación que ha establecido la Organización Internacional del Trabajo Nº 153, ratificada por Venezuela, se estableció una limitante a la jornada de trabajo del transporte terrestre, de 9 horas diarias incluyendo las horas extras que el reclamante fija en su demanda en una jornada de 15 horas diarias de lunes a sábado, pero que conforme a este Convenio laboral de la Organización Internacional del Trabajo de las 9 horas, nos encontramos ahora sí con una limitante legal de las 9 horas diarias incluyendo las horas extras; limitante ésta que también la expresa el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece el límite máximo de la jornada de trabajo, ahora referida a la jornada de trabajo general que pauta el Capítulo II, desde el artículo 189 al 206, ambos inclusive de dicha Ley. Sin embargo, en la presente causa ocurre una circunstancia sumamente grave y violatoria de las condiciones laborales por parte de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., donde la propia Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en visita de inspección realizada el día 27-10-2004, cuya acta corre inserta en copia simple a los folios 52 al 54 del expediente y que esta Alzada le confiere todo valor probatorio por no haber sido impugnada en juicio, se encontró con un conjunto de violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo, tales como las siguientes: a) que la empresa demandada trabaja de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12 del medio día; b) que el horario operativo de la empresa es de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y los domingos de 7:30 a.m. a 12 del medio día, observando el funcionario administrativo que este horario ilegal de trabajo no ha sido autorizado, firmado ni sellado por la Inspectoría del Trabajo.
Todo ello permite inferir a este Superior Despacho, porque así se evidencia de la inspección antes mencionada, de que la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., tiene una jornada semanal de trabajo de 54 horas y media, superando la jornada máxima semanal de 44 horas y como consecuencia lógica, también se evidencia, que los trabajadores de esa empresa laboran horas extras y días feriados y no le son cancelados.
En tal sentido, concluye este sentenciador lo siguiente: que el laborante de autos fijó en 15 horas diarias su jornada ordinaria de trabajadas indicando que la mayor parte del tiempo de 5 meses y 10 días, que prestó servicios para la demandada, dormía en su gandola con el objeto de cumplir con la jornada de trabajo que tiene establecida la empresa para la prestación del servicio desde SIDOR hacia las diversas partes de la República. Siendo así es criterio de éste sentenciador que si bien no logra acreditar el demandante haber trabajado 90 horas semanales, sin embargo, entiende quien juzga que hay elementos de prueba para acreditar el haber laborado el reclamante 54 horas y media, superando la jornada máxima de las 44 horas, criterio éste que adopta este Tribunal conforme a las documentales que corren insertas desde los folios 30 al 55, ambos inclusive, del expediente, las cuales se valoran de acuerdo a la sana crítica, específicamente del Acta de visita de inspección realizada por la Supervisora del Trabajo, Ing. Sonia Seijas, que permite concluir a este juzgador que si se prestó una jornada de trabajo mayor a la legalmente permitida para el trabajador, que se traduce en un total de 10,5 horas extras semanales laboradas mientras estuvo vigente la relación de trabajo, y que debe necesariamente la empresa cancelar. Por lo que la empresa pagará las horas extras con un recargo del 60% sobre el valor de la hora normal y 60% para el recargo de bono nocturno. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo punto objeto de apelación, es decir, en la incidencia diaria de utilidades establecida por el A-quo, que según los dichos del actor apelante- elimina los días (65) alegados por el trabajador y coloca sólo quince (15) días en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior acogiéndose a lo declarado por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, Juez Superior del Trabajo que dictó en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 03/05/2005, se pronuncia de la siguiente manera:
Según lo dispuesto en el Laudo Arbitral señalado en el punto anterior, las empresas de Transporte en Guayana están obligadas a cancelar a sus trabajadores como mínimo 65 días de salario por concepto de utilidades, y aún cuando la representación judicial del actor para el pago de éste beneficio solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, sosteniendo que la empresa tiene un capital mayor a Bs. 1.000.000,00 y aún cuando no se acompañó la copia certificada del Registro Mercantil de la demandada que evidenciara tal circunstancia, deduce éste sentenciador que la misma debe tener un capital mayor a Bs. 1.000.000,00, tomando en consideración que una sola gandola, para el supuesto que tenga una sola, la misma tiene un valor superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy (Bs.F. 200.000,oo). Siendo así, debe pagar la demandada el concepto de utilidades en base a 65 días. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, también entiende este sentenciador que en el citado Laudo Arbitral se estableció una cláusula penal relativa al retardo por mas de 2 días en el pago de las prestaciones sociales que a manera de salarios caídos deberá cancelar la demandada mientras dure la mora en el pago, en la cláusula 39 se establece la cancelación del pago de 57 días de salario, un bono de post vacaciones y el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, como quiera que tal sumatoria de estos conceptos de salarios caídos hasta el momento oportuno de pago, días de vacaciones fraccionadas y el monto de 65 días de utilidades, así como el recargo del 60% sobre el valor del salario normal y el 60% de recargo sobre el bono nocturno, son elementos complejos a calcular éste Juzgado Superior del Trabajo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que el experto, siguiendo los parámetros antes indicados, establecidos en el laudo arbitral Nº 1.832 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.139, de fecha 03-02-1997, incluya en los montos a pagar por la demandada los salarios caídos adeudados desde el momento de pago hasta la fecha material y efectiva del mismo, la proporción del pago de 57 días de vacaciones en la proporción del tiempo trabajado, así como los 65 días de salarios por concepto de utilidades y lo relativo al 60% de recargo de horas extras y bono nocturno a que se refiere el indicado Laudo Arbitral y el experto deberá solicitar de la Inspectoría del Trabajo o buscar la gaceta oficial antes citada, copia del referido Laudo con el objeto de realizar la experticia correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas, y en estricta sujeción a lo decidido por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en esta instancia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 04/04/2005 y en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, incorporando la experticia complementaria del fallo que ha de realizar el experto que se designe de la lista de expertos elaborada en sorteo público por la Coordinación del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 174, 327, 328, 329, 330, 331 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 09, 39, 40 y 46 del Laudo Arbitral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTE DE LA MAÑANA (11:30 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
RALR/17022009
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