REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001417

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ MUJICA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.617.481

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA LA NENA C.A., Sociedad inscrita bajo el Nº 76, folios vto. 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara con fecha 24 de abril de 1975.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, RAMÓN VALECILLOS, ARELYS AZUAJE, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 119.647 y 119.514, respectivamente, y otros.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YACQUELINE QUIÑONEZ y MARDUNELYN CHAN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.431 y 92.412, respectivamente, y otros.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 30 de enero de 2009, para el día 18 de febrero de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el Juzgado A quo consideró que había operado la prescripción, tomando en cuenta la fecha de elaboración de la planilla de las prestaciones y no la fecha en que el actor retiró el pago, señalando que es ese momento el que debe tomarse en cuenta para el computo del lapso de prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que tal como lo estableció la sentencia de primera instancia respecto a la liquidación, es éste el lapso que debe tomarse en cuenta y por cuanto dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicita se declare improcedente la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos se configuró o no la prescripción de la acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO


Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar en torno a la alegada prescripción, y en tal sentido observa:

Aprecia esta Alzada que la relación laboral culminó el día 30 de enero de 2007, fecha reconocida por ambas partes, no siendo pues éste un hecho controvertido.

De las actas que conforman el expediente se evidencia que consta documental cursante al folio 116 contentiva de Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, documental reconocida por ambas partes, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 09-02-2007 la empresa procedió a efectuar el cálculo de lo que le correspondía al trabajador, retirando el trabajador este pago en fecha 16-03-2007.

Así las cosas, corresponde en este estado establecer si la acción se encuentra o no prescrita, para lo cual deberá dictaminarse en primer lugar a partir de cual momento debe computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido debe señalarse que ab initio comienza a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley en comento, debiéndose verificar si se produjo alguna de las causales de interrupción establecida en el artículo 64 de la citada Ley.
En tal sentido, como se indicó ut supra, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de enero de 2007, por lo que en criterio de esta Alzada a partir de dicho momento, estando el trabajador en conocimiento de la terminación de la relación, por cuanto así le había sido comunicado por escrito, debió solicitar diligentemente el pago de sus acreencias laborales, una vez llegado este momento; por ello la inactividad del actor al no acudir a retirar su pago, aún cuando el mismo, desde fecha 09 de febrero de 2007, estaba a su disposición, no puede ir perjuicio de quien diligentemente actuó haciendo los respectivos cálculos y poniéndolos a disposición del demandante; en razón de lo cual comparte esta Alzada el criterio de la instancia al señalar que el momento a tomar en cuenta para el lapso de prescripción es el de la elaboración de la planilla y cálculo de sus prestaciones, pues estando en ese momento a disposición del trabajador sus prestaciones, él debía acudir a retirar las mismas, pues si bien es cierto que en el momento que las retira tiene conocimiento del quantum, lo cierto es que en este caso en particular, con anterioridad conocía la voluntad unilateral de su patrono de poner fin a la relación de trabajo, y por ende la obligación de éste de pagarle sus prestaciones, además de su voluntad de hacerlo, como en efecto ocurrió, teniendo el actor a partir de esa fecha, esto es del 09-02-2007, los mecanismos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica para interrumpir la prescripción. Y así se decide.

En tal sentido, teniendo como último acto interruptivo de la prescripción el 09-02-2007, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, el actor tenía un (1) año para interponer la demandada, verificándose al folio 24, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 28-01-2008, es decir antes del año. Ahora bien, de conformidad con el citado artículo debía producirse la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir con anterioridad al 09-04-2008, no obstante de ello, cursa al folio 34 cartel de notificación a la demandada en el cual se aprecia en la parte in fine del mismo que la recepción de éste por parte de la demandada se produjo el 14-04-2008, es decir con posterioridad al lapso de Ley, es decir con posterioridad al año y dos meses luego de la última causal de interrupción de la prescripción, con lo cual se evidencia que no fue interrumpida la prescripción, de conformidad con la norma legal, ya que para ello debía producirse la notificación de la demandada antes del 09-04-2008, y no se hizo. Y así se decide.

En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada por ante los organismos ejecutivos competentes, así como tampoco cualquiera de las otras causales establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto al literal d) del referido artículo, relativo a las causas señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya colocado en mora al deudor.

En tal sentido, y evidenciado que no consta en autos alguna otra causal interruptiva de la prescripción resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción, como en efecto fue declarada por la Instancia, encontrando ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y así se decide.

Declarada como fue la prescripción de la acción, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de las probanzas cursantes a los autos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte actora por resultar vencida en el presente recurso.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 150°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Israel Arias


KP02-R-2008-1417
JFE/LDM