REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000015
PARTE ACTORA: EUSEBIO ACOSTA, AGUILAR EUDIZ, ALEJOS MARIAN, CLARENCIO ALVARADO, JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.318.919, 5.253.901, 4.723.923, 7.429.297, 2.604.010 y 7.347.786, respectivamente, y otros 534 trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y JOSÉ LABRADOR, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.464 y 64.944, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS QUINTERO y JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.148 y 90.126, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de enero de 2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de febrero del mismo año, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada que la causa fue reanudada al estado de dar contestación a la demanda, siendo que la reanudación en dicho estado conlleva la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le impediría aportar las probanzas a los autos, e indicó que dada las irregularidades presentadas en el presente proceso se interpuso Acción de Amparo Constitucional, siendo que dicha Acción fue declarada con lugar ordenándose la reposición al estado de notificar a la demandada, pues se habían vulnerado las prerrogativas de las cuales goza su representada y que dicho amparo ordena reponer al estado de celebrar Audiencia Preliminar.
Que recurrido el amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la acción de amparo y por error colocó que era al estado de contestar la demanda, pero que de su motiva se desprende que es a la Audiencia Preliminar, pues caso contrario señala el recurrente que se estarían nuevamente vulnerando los derechos de la demandada, por lo que solicita se declare procedente el recurso interpuesto.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el recurrente
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión del auto recurrido, a objeto de verificar si la reanudación de la causa debe efectuarse al estado de celebrar Audiencia Preliminar o al estado de contestar la demanda. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, aprecia este Juzgado que la introducción de la demanda se produjo en fecha 23-09-1996, oportunidad en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Asimismo constata esta Alzada que en el transcurso del proceso surgieron una serie de irregularidades, que conllevaron a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la primera de ellas se verifica cuando al admitirse la demanda y ordenarse la notificación en fecha 10-01-1997, no se le otorgaron las prerrogativas procesales que goza el Municipio, en cuanto al lapso de Ley para tener por notificada a la demandada, tramitándose en consecuencia la causa como si el demandado se tratare de una persona particular.
En tal sentido, ha de señalarse que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalaba:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda…(omisis) de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado )subrayado del Tribunal.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para
el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”
Ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo, que las prerrogativas procesales son instituciones que constituyen el ordenamiento jurídico esencial a seguir en todo proceso, y que éstos deben garantizar la protección del interés colectivo representado por el Estado, por lo cual el Juez debe dar cumplimiento estricto de las normativas existentes para tales casos, pues caso contrario constituiría una fragante violación al orden público que viciaría de nulidad lo actuado con posterioridad, ya que ha sido criterio igualmente que dentro del orden público se encuentran los trámites de procedimiento y la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria de todo proceso, y éstas son de orden impositivo, vale decir, de obligatorio y estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el Juez, pues de esa manera, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto seguir en los procesos, son las que el Estado amerita como apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, en general, que es uno de sus objetivos básicos.
Es así, que como se indicó, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, en este caso el Municipio como órgano de éste.
Por ello, la Ley que rige la actuación del Municipio como ente individual, impone el deber que tienen los jueces de notificar al Síndico Procurador cuando dicho ente esté demandado, con el deber de otorgar en casos como el de autos, un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que se tenga como notificado y acuda al proceso, so pena de subvertirse el orden público.
Así las cosas, verificado que desde dicho auto de admisión de la demanda se produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y la garantía a los privilegios procesales con que cuenta el ente demandado, esto es el Municipio, se ordenó, necesariamente, reponer la causa al estado de solventar dicha situación, garantizando así los derechos de la demandada.
En efecto, aprecia esta Alzada, que mediante sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2006 a consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la parte demandada, signada dicha acción con la nomenclatura KP02-O-2003-320, se ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultara competente, librara nueva notificación a la parte demandada, modificando el auto de admisión con relación a las prerrogativas procesales correspondientes.
Dicha decisión acarreó la nulidad de todo el proceso y obligó a la reposición de la causa al estado que se garantizaran y respetaran las prerrogativas de la cual goza la demandada, y por ello se modificó el auto de admisión, a objeto que se le otorgara el lapso de Ley para tenerse como notificado, lo cual desde el punto de vista procesal tiene sus consecuencias, en el sentido de permitir el inicio del procedimiento como lo pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, aprecia este Juzgado que la mencionada decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó igualmente reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenara notificación para la contestación de la demanda, lo cual desde todo punto de vista no es el inicio del procedimiento contemplado en la Ley mencionada, generando en apariencia un contradicción con lo decidido en primera instancia constitucional y ratificado por la misma decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, resulta fundamental en el caso de autos, observar los siguientes aspectos: tal como se indicó ut supra, la presente causa se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que a diferencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecía que admitida la demanda y citada la demandada, ésta última debía comparecer a objeto de dar contestación a la demanda, luego de lo cual se procedía con los subsiguientes actos del proceso, ésto es, promoción, admisión y evacuación de pruebas, posteriormente el acto de informes y por último la sentencia; es decir que el primer acto que le correspondía a la demandada en el antiguo proceso era la contestación de la demanda, en razón de lo cual, ab initio, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional, la causa debe reponerse a dicho estado, siendo el momento inicial de la litis en el procedimiento derogado, luego de lo cual en agotamiento del mismo proceso, podía abarrotar de pruebas el expediente, lo cual fue la intención inicial de la primera instancia, pues la inobservancia de las prerrogativas fue lo que le impidió dar contestación a la demanda y consignar sus pruebas.
Ahora bien, el otro aspecto primordial a observar es la nueva regulación del proceso laboral que impuso la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el 2003, que produjo un cambio sustancial en el proceso.
Es así que el legislador laboral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre su articulado el llamado sistema de audiencia en la cual ambas partes se sientan a dialogar con el objeto de procurar una mediación; por ello, se establece la obligatoriedad de comparecer a dicho acto, con lo cual luego de producirse la notificación de la demandada, el primer acto en que dicha representación judicial acude ante los Tribunales del Trabajo es a la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, de manera preclusiva, ambas partes presentan sus respectivos medios probatorios, y como se mencionó se procura el fin de la controversia a través de la autocomposición procesal; de ser negativa la mediación, la Ley Adjetiva Laboral le otorga a la demandada cinco (5) días hábiles luego de concluida la Audiencia Preliminar para que dé contestación a la demandada, como paso previo a la Audiencia de Juicio, pero sin poder consignar pruebas, puesto que el lapso para ello ya ha precluido.
De modo pues, que de la motivación de la sentencia de Amparo Constitucional surgida en el proceso, se evidencia que la intención del Juzgador inicial fue no sólo garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en este caso a la demandada, dadas las garantías procesales que gozaba, sino a objeto de respetar el orden público y sanear el proceso de todos los vicios ocurridos, dada la inobservancia de las prerrogativas procesales con que contaba el ente demandado, permitiéndole trabar la litis y consignar sus respectivos medios probatorios.
En efecto, en la decisión de fecha 28-06-2008, al pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por la demandada, quien alegó la violación del proceso desde el auto de admisión de la demanda, declarándose con lugar dicha acción, este Juzgado actuando en sede constitucional, estableció en su motiva lo siguiente:
Como se observa de las consideraciones precedentemente planteadas y del extracto del fallo anteriormente trascrito, es de tal importancia el respeto a los privilegios procesales del Estado otorgados cuando éstos sean parte demandada en juicio por motivo de que ante un eventual fallo pueda afectarse el interés patrimonial de la República, que no constituye un mero formalismo ordenar la reposición de dicha causa al estado en que el vicio sea subsanado, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla, y es razón de ello, que en el caso sub iudice, la causa en la cual se han denunciado los vicios procesales que generaron la presente querella, es objeto de reposición en los términos antes señalados. Y así se establece.
Es así, que tal como fuera denunciado por el querellante en dicha oportunidad, y tal como fuere establecido en dicha decisión, el vicio se inició con el no otorgamiento del lapso de Ley para tener por notificado al demandado de la demanda incoada, de manera que una vez notificado compareciera al primer acto del proceso.
En términos similares se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-07-2007, al señalar:
El representante judicial del legitimado activo denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de su representado que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el otrora Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desconoció las prerrogativas y privilegios procesales de su representado cuando, entre otras cosas, no se le otorgó al Municipio el lapso que disponía el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en la oportunidad de la citación, así como por la declaración de confesión ficta en virtud de por su inasistencia a la contestación a la demanda.
Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en acatamiento a lo que dispuso esta Sala Constitucional, el 12 de julio de 2005 (sent. n.° 1589), sostuvo que se había consumado violación al orden público, cuando, comprobó que, efectivamente, ocurrió el desconocimiento de las prerrogativas y privilegios del Municipio Iribarren del Estado Lara.
(omissis)
Ahora bien, consta en las copias certificadas que conforman el expediente de autos, específicamente, en la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de julio de 1997, entre otras cosas, que, efectivamente, no sólo se declaró la confesión ficta del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 475, cuaderno principal), sino que, en la oportunidad cuando se corrigió el error en la citación que cometió el juzgado supuesto agraviante (folio 61, cuaderno principal), no se le otorgó el lapso que preceptuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para esa oportunidad), ni se remitió la decisión definitiva a consulta del superior, lo cual, además de la evidente violación al orden público, como tal, no convalidable por las partes, produjo un agravio a los derechos constitucionales de ese ente territorial, pues le impidió la realización de los actos procesales tendientes a su defensa (contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes, apelación, etc).
En efecto, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional el 12 de julio de 2005 (sent. n.° 1589), cuando estimó con lugar la apelación contra la decisión que había declarado la inadmisión de la pretensión de amparo por caducidad, en ese proceso se consumó la violación al orden público cuando los juzgados supuestos agraviantes desconocieron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la parte demandada como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan al debido proceso, lo cual, si se acepta, establecería un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales.
En conclusión, en atención a todo lo que fue expuesto, debe esta Sala necesariamente confirmar el pronunciamiento judicial objeto de apelación; en consecuencia, se declara con lugar la pretensión de amparo y se repone la causa al estado de contestación de la demanda, despues de que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, practique la notificación de las partes para la reanudación del proceso con acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales a que se hizo referencia en la presente decisión. Y así se decide.
De ello, se evidencia que la intención de los Juzgadores fue sanear el proceso del vicio ocurrido en el auto de admisión, como en efecto así fue establecido en la parte dispositiva de ambas sentencias, por lo cual se repuso la causa al estado de notificación de la demandada, de manera que dicha parte tuviese la oportunidad de hacerse presente en el primer acto del proceso.
De manera que al establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo referido a las Disposiciones Transitorias, artículo 197, lo siguiente: “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogado por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 1. Todas aquellas causas que no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán con las normas de esta ley…”.
Por ello, dado que la nueva ley adjetiva laboral contempla que el primer acto del proceso en el cual acude el demandado es la Audiencia Preliminar, y luego de no lograrse acuerdo alguno es que viene el acto de contestación a la demanda, es por lo que resulta lógico y cónsono con el principio de uniformidad del proceso y en atención al objeto de garantizar los privilegios que goza la demandada y con ello respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, que la reanudación de la causa debe ser, incluso por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues dado que la contestación no se ha verificado debe tramitarse conforme a dicha Ley Adjetiva Laboral, ya que de señalarse un momento distinto a ello conllevaría no sólo a un híbrido, inadecuado por demás, entre la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino una violación al derecho a la defensa de la demandada al supeditarle su primer acto del proceso a un acto distinto al primero que le impone la Ley, como es la Audiencia Preliminar, siendo que la causa se repuso al estado de notificación de la demanda, luego de lo cual, en estricto apego a la nueva ley, vendría la audiencia preliminar, así como la materialización de nuevos vicios e irregularidades que ya fueron saneados mediante la Acción de Amparo Constitucional y la ratificación de esta sentencia por la Sala Constitucional. Sin que en ningún caso pretenda esta instancia corregir errores u omisiones de la Sala, sino que por el contrario este acto sólo materializa la correcta interpretación de lo decidido para que no se produzcan lapsos y reposiciones inútiles.
En razón de ello, resulta forzoso para esta Alzada, atendiendo a las prerrogativas procesales que deben ser respetadas en todo proceso, cuando la demandada goce de las mismas, en concordancia con la motivaciones que dieron origen a las Acciones de Amparo, así como en cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir en todo acto jurisdiccional, declarar la reposición de la causa al estado que una vez notificada la demandada, otorgándole los lapsos de Ley, tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a la demandada otorgándose los lapsos legales para que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador.
QUINTO: Se REVOCA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2009- 15
JFE/ldm
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