REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001325
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ROQUE FLORENTINO HERANDEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.839 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, RICHAR PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, RAMON ENRIQUE MONSALVE y JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 116.369 y 64.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA F.G. C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROQUE FLORENTINO HERANDEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.839 y de este domicilio en contra de la sociedad CONSTRUCTORA F.G. C.A..
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 25 de Noviembre de 2008 motivo por el cual se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 28 de Enero de 2009, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte actora, con lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del demandante en relación la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la instancia, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Denunció el recurrente que apeló de la sentencia que declaró inadmisible la presente demanda, en virtud de que ordenada la subsanación de la misma a fin de detallar los salarios devengados y las operaciones aritméticas que arrojan las mismas, indicando que subsanó oportunamente, alegando que era imposible determinar los salarios uno a uno en virtud de que el patrono incumplió con las formalidades necesarias para ello, ya que en mas de veinte años en los cuales laboró el actor, nunca le fue pagado ningún concepto tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, etc., ni se le entregó recibo de pago alguno, siendo criterio reiterado de la Sala Social que en los casos en que el patrono no cancela oportunamente los conceptos laborales, estos pueden demandarse en base al último salario mínimo devengado, lo cual, a su decir, no es contrario a derecho.
En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa pudo observar quien juzga que el tribunal de la instancia, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, ordenó subsanar el escrito libelar por vía de despacho saneador estableciendo:
“Visto el escrito libelar y sus recaudos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, debe indicar los salarios devengados durante la relación laboral y las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas”. (…) Negritas del Tribunal.
De lo antes indicado, se evidencia que la juez de instancia le solicitó a la parte actora que indicara los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral y las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas.
Ahora bien, habiendo determinado la orden efectuada por el tribunal de instancia, es pertinente realizar un análisis a lo expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 12 de Noviembre 2007 (folios 10 al 15), el cual básicamente se fundamentó en la cita de sentencia dictada por la Sala de Casación Social, número 0814, de fecha 20 de julio de 2005, expuesto en los siguientes términos:
“ (…) Con todo respeto, nos dirigimos en esta oportunidad, no sin antes traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un caso donde el trabajador prestó servicios durante más de 45 años, y la Sala procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al actor con base al último salario devengado, criterio que so licitamos con la avenía de estilo su aplicabilidad en el caso que nos ocupa.”(…)
“ (…) Para el caso que nos ocupa, debemos resolver la siguiente interrogante ¿POR QUE SE CALCULAN LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL DEMANDANTE CON BASE AL ULTIMO SALARIO DEVENGADO?
A los fines de dar respuesta de la interrogante en cuestión, resulta afirmar sin ningún temor a equivocarnos que ello no resulta de un capricho o la búsqueda de un enriquecimiento en detrimento del patrono, ni mucho menos el desconocimiento de la ley en cuanto al mecanismo formulario establecido por el legislador patrio, si no que se desprende del concepto “equidad” fijado en los criterios de la extinta Corte Suprma de Justicia, y hoy en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para situaciones como la que se presente en estrados. (…)”
Por consiguiente, una vez revisados los citados párrafos que esbozan el sentido del escrito de subsanación presentado por la parte actora, se aprecia que el mismo sólo se limitó a indicar que realizaba los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, sin cumplir con los requerimientos exigidos por la Juez de instancia en la orden de subsanación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien juzga que no es imposible obtener los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, ya que los mismos fueron devengados por el trabajador los cuales debieron ser cancelados a su persona, lo que implicaría la obtención de los diversos salarios devengados durante la relación laboral, y dado el reconocimiento de que éste devengaba un salario mínimo, por lo que el actor pudo haber aplicado como base de cálculo para los conceptos reclamados el sueldo mínimo establecido pro el ejecutivo nacional para cada periodo laborado dentro de la relación laboral; en este sentido este juzgador considera necesario hacer referencia al artículo 108 de la ley sustantiva, que establece entre sus disposiciones lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. (…)
“Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.”(…)Negritas del Tribunal.
En este sentido, lo estipulado en la norma citada, establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada tomando como base el salario que mes a mes haya devengado el trabajador, toda vez que en base a dicho salario es que el patrono está obligado a computar los cinco (05) días que prevé el citado artículo debiendo ser acreditados en consecuencia de manera mensual.
Así mismo, cabe resaltar en relación a la Sentencia de la Sala de Casación Social invocada por la parte actora que si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ante el incumplimiento del patrono en sus obligaciones laborales se ordene, a modo de sanción, la cancelación de algunos de los conceptos laborales en base al último salario devengado por el actor, es igualmente cierto que dicho tratamiento no aplica a todos los conceptos reclamados en la presente causa, como es el caso de la prestación de antigüedad, en virtud de lo cual era necesario determinar el salario devengado por los actores a lo largo de la relación laboral.
En virtud de lo antes indicado, es importante señalar que con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el año 2003, al juez de sustanciación, mediación y ejecución se le atribuye entre sus obligaciones la de depurar el proceso a través de la aplicación del despacho saneador; obligación ésta que ha sido reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar , en la cual se estableció la importancia de la aplicación del mismo en los siguientes términos:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador”.
Por consiguiente, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En el mismo orden de ideas, se tiene que el objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de depurar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
Finalmente, en base todo lo antes planteado, vale decir que al no cumplirse con la debida subsanación respecto al suministro de la información relativa a los montos de los salarios devengados mes a mes por el actor, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación, confirmando en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, representante de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Noviembre de 2008.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda y se CONFIRMA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) Días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 4:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
|